REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
DEMANDANTE:ALFONSO GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.019.678. No indicó domicilio.
APODERADO:ELPIDIO JOSE MARIN, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.43.659, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:MERY ESPERANZA BALAGUERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.589.211, domiciliada en las Adjuntas, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO:OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado, bajo el No.48.389, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: 3089-12
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito recibido ante este Despacho Judicial, proveniente por Declinatoria de Competencia por la Cuantía, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en el cual, el abogado Elpidio José Marín, quien actuando en nombre y representación del ciudadano ALFONSO GUTIERREZ GARCIA, demanda por Reivindicación, a la ciudadana MERY YOLANDA BALAGUERA CASTILLO. Todos ya arriba identificados.
Manifiesta el actuante, que su representado es el propietario de un inmueble consistente en un (01) terreno, ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar del estado Táchira, con una superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados (98 mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con propiedades que son o fueron del ciudadano Luís Lizcano, mide Catorce Metros (14 mts) SUR: Con propiedades de Ismael Parra, en igual medida a la anterior. ESTE: Con la quebrada La Tiria, mide Siete Metros (07 mts) y OESTE: Con vereda pública, en igual medida a la anterior; lote vendido por el ciudadano ERNESTO LOPEZ, conforme documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2.010, anotado bajo el No.2010.3.541, Asiento Registral 1, Matrícula No.427.18.2.3.15, Libro Folio Real, del año 2.010.
De igual modo manifiesta quien demanda, que en dicho lote de terreno, se están realizando mejoras sin su autorización, como se evidencia de la Inspección Judicial, de fecha 24 de mayo de 2.012; mejoras que se construyen por orden de MERY YOLANDA BALAGUERA CASTILLO, quien invadió de manera ilegal, abusiva, temeraria y violenta como poseedora precaria; que ha agotado la vía conciliatoria sin obtener solución, por lo que esta persona, pretende apropiarse del especificado lote de terreno; por lo que la Demanda por Reivindicación, para que convenga o sea condenada por este Tribunal, a Reivindicar a su poderdante, el descrito bien inmueble.
Fundamenta su pretensión, en lo establecido en los Artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a su vez, sea decretada Medida Innominada de Prohibición de la Construcción, sobre el inmueble objeto de la demanda.
Aunado a lo anterior, expone que la identificada Parte Demandada, construye con base a unos supuestos derechos Sucesorales, por la Sucesión Malaguera Andrés, según documentos anexos, en los cuales se establecen las características del inmueble; a lo cual suma que la identificada Demandada, no puede ser considerada heredera, pues su apellido es Balaguera, y la Sucesión es de Andrés Malaguera. Estimó la demanda, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo).
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.012, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para que comparezca ante este Tribunal, en el lapso de Ley; en cuanto a la medida solicitada, este Juzgado mediante auto motivado de fecha 07 de diciembre de 2.012, instó a la identificada Parte Demandante, a aportar en las actas procesales, medios de prueba suficientes que lleven a la convicción de quien Juzga, del cumplimiento de los requisitos de Ley, para la procedencia de la medida innominada peticionada. El Accionante no dio cumplimiento a lo requerido.
Al folio 34, diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.012, por la cual la representación del Demandante, consigna los emolumentos para la citación de la Parte Demandada. En fecha 27 de noviembre de 2.012, la respectiva diligencia del Alguacil de este Tribunal.
Inserta al folio 36, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.012, en la cual el Alguacil de este Juzgado de Municipio, deja constancia que la identificada ciudadana MERY YOLANDA BALAGUERA CASTILLO, se negó a firmar la boleta de citación; a lo cual, se libró en fecha 29 de noviembre de 2.012, la orden de notificación, con su respectiva boleta.
En fecha 10 de diciembre de 2.012, la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, deja constancia de haber practicado la notificación de la Demandada, en igual data.
Al folio 49, diligencia de fecha 18 de enero de 2.013, por la cual la identificada ciudadana MERY ESPERANZA BALAGUERA CASTILLO, en fecha 18 de enero de 2.013, confiere Poder Apud Acta, al abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes. Al folio 51, el correspondiente auto.
En fecha 22 de enero de 2.013, la identificada Parte Demandada, MERY ESPERANZA BALAGUERA CASTILLO, asistida por el abogado, da Contestación a la Demanda; en la cual interpone como Defensa Perentoria, la Falta de Cualidad e Interés del Demandante ALFONSO GUTIERREZ GARCIA, pues alega, que este ciudadano no tiene facultad ni interés para accionar y sostener el proceso; pues ella como heredera y con cualidad jurídica, le vendió el referido inmueble, a la ciudadana NAYLA MARIELA HERNANDEZ BALAGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.276, quien realiza mejoras sobre el inmueble, desde el mes de noviembre de 2.011.
Sumado a lo anterior, opone la Falta de Cualidad e Interés pasiva de la Demandada, pues la acción del Demandante, debe ser contra la ciudadana NAYLA MARIELA HERNANDEZ BALAGUERA, pues es la persona que está ocupando el inmueble desde hace más de un (01) año, y realizando mejoras desde noviembre de 2.011.
Del mismo modo, opone la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, sobre la base de lo que establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues la acción reivindicatoria, debió ser dirigida contra el poseedor o detentador, pues se está demandando al propietario del inmueble.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opone la Acumulación Prohibida de Pretensiones, alegando que no se puede pretender la reivindicación, y a la vez, lo que corresponde a otro Juicio, al mencionar el Accionante, que la identificada Demandada, no puede ser considerada heredera debido a su apellido.
Como Contestación al Fondo de la Demanda, Rechaza, Niega y Contradice, de manera general tanto en los hechos como en el derecho, lo invocado en el escrito libelar; que si bien fue la propietaria del inmueble, es actualmente su hija NAYLA MARIELA HERNANDEZ BALAGUERA, conforme a documento registrado, vistos sus legítimos derechos Sucesorales, sobre el lote de terreno; confundiendo su pretensión, el ciudadano ALFONSO GUTIERREZ GARCIA, pues existen dos (02) instrumentos jurídicos, prácticamente con un mismo objeto, con tradiciones diferentes, así como diferentes medidas y linderos. Por último, solicitó que la Demanda sea declarada Sin Lugar.
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2.013, el apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita fotocopia simple de los folios que indica. Por auto de fecha 25 de enero de 2.013, se acordó en conformidad.
Riela a los folios 61-62, escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 13 de febrero de 2.013, por la representación Judicial de la Parte Actora Demandante, abogado Elpidio José Marín. Anexó documentos escritos, en 14 folios útiles.
De fecha 14 de febrero de 2.013, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la identificada Parte Demandada, ciudadana MERY ESPERANZA BALAGUERA CASTILLO, asistida por el profesional del derecho Omar Orlando Rodríguez Jaimes. Anexó documentos escritos, en 37 folios útiles.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2.013, fueron agregadas las pruebas promovidas por la Parte Demandante. (fl.116) Mediante auto de igual calenda al anterior, fueron agregadas las pruebas promovidas por la Parte Demandada.
Al folio 148, auto de fecha 20 de febrero de 2.013, por el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación de la Parte Actora Demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2.013 (fl.149) fueron admitidas las pruebas promovidas por la Parte Demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se libraron los respectivos oficios, para obtener informes.
Riela a los folios 121 al 129, escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 16 de abril de 2.013, en específico la prueba testimonial, presentado por el abogado Elpidio José Marín, apoderado Judicial de la Parte Demandante.
Por auto motivado de fecha 18 de abril de 2.013, que riela a los folios 130 al 133, se declaró Inadmisible la testimonial promovida por la Parte Demandante, por ser Extemporánea por Tardía.
A los folios 134 al 140, resultas de la prueba de Informes, recibidos ante este Juzgado, en fecha 23 de abril de 2.013.
En fecha 08 de mayo de 2.013, la identificada representación Judicial de la Parte Actora Demandante, presenta Escrito de Informes.
En igual data a lo anterior, el apoderado Judicial de la Parte Demandada, presenta Escrito de Informes, que rielan a los folios 144 al 150.
Auto de fecha 25 de Junio de 2.013, por el cual se acuerda la corrección de la foliatura.
No hubo observaciones por ninguna de las partes.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En su escrito de Contestación a la Demanda, la identificada ciudadana MERY ESPERANZA BALAGUERA CASTILLO, asistida por el profesional del derecho Omar Orlando Rodríguez Jaimes, opone como Defensa Perentoria, la Falta de Cualidad e Interés del Demandante, ALFONSO GUTIERREZ GARCIA, pues se atribuye el carácter de propietario de un inmueble, que es ocupado legítimamente, como propietaria, por la ciudadana NAYLA MARIELA HERNANDEZ BALAGUERA, quien es a quien ella, le vendió en forma legítima.
Al respecto, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
“En la contestación a la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”. (cursivas y negrillas del Tribunal)
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2.006, Expediente No.05-0017, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero; en cuanto a la cualidad e interés en el proceso, se sentó lo siguiente:
“…Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…”
Del mismo modo, nuestro máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2.002, en el Expediente No.13.353, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; reiterada por la misma Sala, en fecha 27 de mayo de 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en el Expediente No.00-0710, sentó lo siguiente:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”.
En el caso sub iudice, la identificada Parte Demandada, MERY ESPERANZA BALAGUERA CASTILLO, manifestó que le hizo la legítima venta del inmueble objeto de la demanda, a su hija NAYLA MARIELA HERNANDEZ BALAGUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.276; y que por tanto, la pretensión del Demandante ALFONSO GUTIERREZ GARCIA, debe ser directamente ejercida en contra de su identificada hija, pues ella es la propietaria del inmueble, y ha realizado mejoras sobre este, desde el mes de noviembre de 2.011; por lo que se configura, la Falta de Cualidad e Interés, tanto de la Parte Demandante, como de la Parte Demandada.
El doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, Séptima Edición, expone las condiciones y los requisitos concurrentes que deben darse, para la procedencia de la Acción Reivindicatoria.
“1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.”
En este orden de ideas, la identificada Parte Actora, ciudadano ALFONSO GUTIERREZ GARCIA, presenta como instrumento fundamental de su demanda, el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2.010, bajo el No.2010.3541, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.427.18.2.3.15, Libro Folio Real del año 2.010; mientras que la Parte Demandada, ciudadana MERY ESPERANZA BALAGUERA CASTILLO, promueve entre otros, fotocopia certificada del documento de compra-venta que le efectuara a la ciudadana NAYLA MARIELA HERNANDEZ BALAGUERA, de parte de los derechos y acciones; sobre parte de lote de terreno propio, inscrito ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2.011, bajo el No.8, folio 26, Tomo 9, Protocolo de Transcripción de 2.011. Documentos que son valorados por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.
Cabe destacar, que el Actor Demandante, promovió la Inspección Judicial Extralitem, practicada por este mismo Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2.012, la cual no aporta prueba alguna en cuanto a linderos y medidas del lote de terreno, ni a quien pertenece, ni por cuenta de quien se realizan para su momento, los trabajos de construcción de mejoras sobre este; de hecho, sobre la solicitud de Decreto de Medida Cautelar Innominada, de Prohibición de Construcción sobre el inmueble objeto de la demanda, efectuada por la Parte Accionante en su escrito libelar; este Juzgador, mediante auto motivado de fecha 07 de diciembre de 2.012, que riela en el Cuaderno de Medidas, Instó al peticionante, a aportar en las actas procesales, medios de prueba suficientes que le lleven a la convicción, del cumplimiento de los requisitos concurrentes, para la procedencia de la medida requerida - a lo cual no dio respuesta la identificada Parte Demandante-.
En el desarrollo del iter procesal, no fue demostrado que en verdad, la ciudadana Demandada MERY ESPERANZA BALAGUERA CASTILLO, esté ocupando el descrito bien inmueble objeto de la demanda en la causa que nos ocupa, del cual alega el Demandante, ser el propietario, por lo que en forma clara, no se da relación lógica, entre la persona a quien la Ley le da el derecho de accionar, y aquella contra la cual debe interponerse la pretensión; por lo que se materializa, la Falta de Cualidad alegada por la identificada Parte Demandada.
Siendo este sentenciador, garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contenidos en su orden, en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, concluye que la Parte Demandante, ciudadano ALFONSO GUTIERREZ GARCIA, no logró demostrar que la identificada Parte Demandada, ciudadana MERY ESPERANZA BALAGUERA CASTILLO, se encuentre como se reitera, ocupando el inmueble cuya reivindicación se pretende; por lo que resulta forzoso para este Juzgador -salvo mejor criterio- el declarar Con Lugar, la Falta de Cualidad alegada por la Parte Demandada, como defensa perentoria, del Actor para intentar la demanda, y de la demandada para sostener el juicio; y en consecuencia Inadmisible la Demanda por Reivindicación, incoada por el ciudadano ALFONSO GUTIERREZ GARCIA, por lo que resulta inoficioso, entrar a conocer las demás defensas, así como valorar el restante acervo probatorio. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la Falta de Cualidad, del Actor para intentar la demanda y de la Demandada para sostener el Juicio, opuesta por la identificada Parte Demandada, ciudadana MERY ESPERANZA BALAGUERA CASTILLO, asistida y luego representada, por el abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes.
SEGUNDO: Inadmisible la Demanda de Reivindicación, incoada por el ciudadano ALFONSO GUTIERREZ GARCIA, representado por el profesional del derecho Elpidio José Marín, en contra de la ciudadana MERY ESPERANZA BALAGUERA CASTILLO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la Parte Demandante.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira al 01 día del mes de julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.
Exp.3089-12
PAGP/jacs
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