REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES:ARLEY ALBEIRO DIAZ VIVAS y MARIA ISABEL VARELA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-12.760.399 y No.V-17.502.631, en su orden; la segunda, antes colombiana, con cédula de ciudadanía No.60.359.586, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:LISBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No.152.598, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3228-13
I
NARRATIVA
En fecha 19 de Junio de 2.013, fue presentado ante este Tribunal, escrito por el cual los ciudadanos ARLEY ALBEIRO DIAZ VIVAS y MARIA ISABEL VARELA DE DIAZ, asistidos por la profesional del derecho Lisbeth del Valle Maldonado Rodríguez, ya identificados, solicitan sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial.
Exponen que contrajeron Matrimonio Civil, ante el Juzgado del Municipio Libertad, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de noviembre de 1.995, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.61, que en fotocopia certificada, anexan marcada con la letra “A”; asimismo manifiestan, que fijaron su domicilio conyugal, en Llano de Jorge, carrera 8 No.8-86, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; decidiendo separarse, en fecha 20 de noviembre de 1.996, sin que haya mediado entre ellos, reconciliación hasta la actualidad, por lo que se configura la Ruptura Prolongada de la Vida en Común; que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Fundamentan su pretensión, en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 06 folios útiles.
Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2.013, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, instándose a los solicitantes, impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 11, diligencia de fecha 08 de julio de 2.013, por la cual, el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2.013, la abogada Giovanna Milagros Mora Molina, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar, a la solicitud de divorcio presentada, pues se da cumplimiento, a las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia simple de la cédula de la cédula de identidad No.V-12.760.399, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ARLEY ALBEIRO DIAZ VIVAS.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.60.359.586, República de Colombia, a nombre de MARIA ISABEL VARELA ESPAÑOL.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.502.631, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARIA ISABEL VARELA DE DIAZ.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.61, de fecha 06 de noviembre de 1.995, asentada ante el Juzgado del Municipio Libertad, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Inserta ante la Prefectura del Municipio Libertad del estado Táchira, bajo el No.114, a nombre de los ciudadanos ARLEY ALBEIRO DIAZ VIVAS y MARIA ISABEL VARELA ESPAÑOL. Certificación expedida por la Registradora Civil del Municipio Libertad del estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2.013.
II
MOTIVA
Pues bien, del estudio que este administrador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos escritos anexos, lo que efectúa sobre la base de lo establecido en el Articulo 1.359 del Código Civil Venezolano, el Acta de Matrimonio y Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las cédulas de identidad venezolanas, y de conformidad con lo que enseña el Artículo 507 del Código adjetivo civil, la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la solicitante; y tomando en cuenta la opinión de la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo solicitado; se desprende que los ciudadanos ARLEY ALBEIRO DIAZ VIVAS y MARIA ISABEL VARELA DE DIAZ, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de noviembre de 1.995, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.61, inserta bajo el No.114, ya valorada.
Es así, que cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este sentenciador considera, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges ARLEY ALBEIRO DIAZ VIVAS y MARIA ISABEL VARELA DE DIAZ, ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Juzgado del Municipio Libertad de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre de 1.995; tal como consta en el Acta de Matrimonio No.61. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertad del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, y al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, para ser estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio; para así dar cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.3228-13
PAGP/jacs