REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES:OTILIO ESPINEL ROZO y EGLINE MARGARITA ACOSTA DE ESPINEL, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.13.250.656 y de identidad No.V-8.992.420, en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:JOSE ANGEL RODRIGUEZ MOROS, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.184.533, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3235-13
I
NARRATIVA
En fecha 01 de julio de 2.013, fue presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos OTILIO ESPINEL ROZO y EGLINE MARGARITA ACOSTA DE ESPINEL, asistidos por el profesional del derecho José Angel Rodríguez Moros, sobre las motivaciones que exponen, solicitan les sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 1990, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.78, que anexan marcada “A”; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre FRANKLIN ESTEBAN ESPINEL ACOSTA y JOEL DAVID ESPINEL ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-17.818.646 y No.V-20.061.540, en su orden, anexando fotocopias simples de sus cédulas de identidad, marcadas con la letra “C”. Asimismo hacen saber, que su último domicilio conyugal, fue en el barrio Garrochal, calle principal, casa sin número, en la ciudad de San Antonio del Táchira, donde habitaron hasta el mes de agosto del año 2.000, no siendo reanudada desde entonces.
Fundamentan su pretensión, en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 11 folios útiles.
Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2.013 (fl.13), es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, y se instó a los solicitantes a impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 15, riela diligencia de fecha 08 de Julio de 2.013, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna en actas, la Boleta de Notificación, firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2.013 (fl.16) la abogada GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, pues se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia simple del Poder Especial, conferido por la ciudadana EGLINE MARGARITA ACOSTA DE ESPINEL, al abogado en ejercicio José Angel Rodríguez Moros. Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, inserto bajo el No.47, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 19 de Junio de 2.013.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.13.250.656, República de Colombia, a nombre de OTILIO ESPINEL ROZO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.992.420, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EGLINE MARGARITA ACOSTA DE ESPINEL.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.817.646, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de FRANKLIN ESTEBAN ESPINEL ACOSTA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.061.540, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOEL DAVID ESPINEL ACOSTA.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.78, de fecha 26 de enero de 1.990, asentada ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos OTILIO ESPINEL ROZO y EGLINE MARGARITA ACOSTA ORTEGA. Certificación expedida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2.013.
II
MOTIVA
En este orden de ideas, del estudio que este administrador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los anexos, lo que efectúa con base a lo que establece el Articulo 1.357 del Código Civil Venezolano, el Acta de Matrimonio; y Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias simples de las cédulas de identidad venezolanas, así como del mandato especial; y de conformidad con lo que enseña el Artículo 507 del Código adjetivo civil, la fotocopia de la cédula de ciudadanía del solicitante, y tomando en cuenta la opinión de la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo solicitado; se desprende que los ciudadanos OTILIO ESPINEL ROZO y EGLINE MARGARITA ACOSTA ORTEGA, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 26 de enero de 1.990, tal como consta en la ya valorada Acta de Matrimonio No.78.
Es así, que cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este Juzgador, considera que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges OTILIO ESPINEL ROZO y EGLINE MARGARITA ACOSTA DE ESPINEL, ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Juzgado del Distrito, hoy Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de enero de 1.990; tal como consta en el Acta de Matrimonio No.78. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, así como al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a fin de ser estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio; para así dar cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.3235-13
PAGP/jacs