JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 17 de julio de 2.013.
203º y 154º
Recibido el anterior escrito en dos (02) folios útiles, y sus anexos en once (11) folios útiles, presentado ante este Despacho Judicial por la ciudadana MARIA SOLEDAD MARTINEZ DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.008.563, casada, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, asistida por la profesional del derecho Littyvel Durán Moncada, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.146.878, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira; escrito mediante el cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, signada con el No.164, de fecha 24 de febrero de 1.952, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira; alegando la identificada solicitante, que en la indicada Partida de Nacimiento, se cometió un error, al no indicar la nacionalidad de su progenitora “…solo se indica que ambos están domiciliados en esa ciudad…”, siendo lo correcto, que ella es Colombiana, según consta en los documentos anexos. Inventaríese, désele, entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Juzgado, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace previas las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Rectificación de Partidas, en su segundo aparte establece lo que sigue:
“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”(cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, el Tribunal verifica que la identificada solicitante, manifiesta que no se señaló en su Partida de Nacimiento, la nacionalidad de su madre, aunado a que solo se indica que ambos; es decir sus padres, están domiciliados en esta ciudad; sobre esto, constata este operador de Justicia, previo estudio de los documentos escritos anexos, en específico del Acta de Nacimiento, instrumento fundamental de lo pretendido, que si fue indicada la nacionalidad de la ciudadana HERMINIA GARZON “…de oficios domésticos, venezolana…” inclusive fue también especificada la nacionalidad de su padre DOMINGO ANTONIO MARTINEZ, como venezolano. (negrillas del Tribunal)
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Por los fundamentos de hecho y de derecho, ya expuestos, visto que la ciudadana MARIA SOLEDAD MARTINEZ DE FIGUERA, debidamente asistida por abogada, fundamenta su pretensión de Rectificación de su Partida de Nacimiento, alegando en forma errada que no se indica la nacionalidad de su señora madre; cuando en realidad si fue establecida en el acta, como venezolana, resulta contradictorio con la norma establecida en el arriba transcrito Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el declarar Inadmisible la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue publicada, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m).
El Secretario.
Exp.3248-13
PAGP/jacs
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