JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 18 de julio de 2.013.
203º y 154º
Vista la diligencia presentada ante este Despacho Judicial, en fecha 17 de julio de 2.013, por el abogado en ejercicio de su profesión Jorge Eleazar Benavides Nieto, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.115.076, Co-apoderado Judicial de la Parte Demandante, ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.638.872, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; mediante la cual por las motivaciones de hecho que expone, Desiste del Procedimiento en la presente causa, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, cursa signada con el No.3206-13, requiriendo a su vez, la Homologación respectiva, y se archive el expediente. Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El actuante expone en específico, sobre lo pretendido “…DESISTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente Causa de conformidad como lo señala el Artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tal Razón solicito de sus buenos oficios se le haga la respectiva Homologación del proceso y se archive el expediente…” (negrillas del diligenciante)
El Artículo 263 primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por terminado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 265 eiusdem, enseña lo que sigue:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, del estudio de las actas procesales, constata este administrador de Justicia, que en fecha 12 de julio de 2.013, fue practicada la Citación Personal del ciudadano ALEXANDER GARCIA CARDENAS, en representación como administrador, de la Sociedad Mercantil “FÁBRICA DE CALZADO ALEXANDER C.A.” Parte Demandada en la presente causa.
Si bien para el Desistimiento de la Demanda, no se necesita el consentimiento de la parte contraria; no ocurre lo mismo con el Desistimiento del Procedimiento, pues por orden del mismo Legislador, resulta indispensable para su validez, el consentimiento dado por la Parte Demandada, cuando esta ya sido emplazada.
Como corolario de lo anterior, al no constar en las actas que conforman el presente expediente, que la identificada Parte Demandada, haya manifestado su Consentimiento a lo efectuado por la Actora Demandante; no se da estricto cumplimiento, a la norma contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Improcedente el Desistimiento del Procedimiento, al no tener validez. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue publicada, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m)
El Secretario.
Exp.3206-13
PAGP/jacs