REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
DEMANDANTE:MARGARITA GALVIS DE ZOGHBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.987.993, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
APODERADA:YNDIRA MARGARITA ZOGHBI GALVIZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.79.296, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
DEMANDADO:DESIDERIO GELVEZ ALBARRACIN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.070.030, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE:2887-12
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 09 de marzo de 2.012, por el cual la ciudadana MARGARITA GALVIS DE ZOGHBI, en su condición de Arrendadora, del inmueble consistente en un lote de terreno y el galpón sobre este construido, ubicado en la calle 11 No.0-06, vía aeropuerto de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, asistida por la profesional del derecho Yndira Margarita Zoghbi Galvis; por las motivaciones de hecho y de derecho que expone, Demanda por Desalojo, al ciudadano DESIDERIO GELVEZ ALBARRACIN, en su condición de Arrendatario, del indicado inmueble. Anexó documentos escritos, en 11 folios útiles.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2.012, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 17, riela diligencia de fecha 03 de abril de 2.012, en la cual la identificada Parte Demandante, debidamente asistida por abogada, consigna los emolumentos necesarios, para la práctica de la citación de la Parte Demandada. En igual data el Alguacil de este Juzgado, diligenció lo correspondiente. (fl.18)
De fecha 04 de Junio de 2.012, diligencia mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, en forma motivada, hace constar que no fue posible practicar la citación personal, del ciudadano DESIDERIO GELVEZ ALBARRACIN. (fl.19)
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2.012, la abogada Yndira Margarita Zoghbi Galviz, consignó previa vista de su original, fotocopia del Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el No.34, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones de fecha 13 de noviembre de 2.001. Diligencia en que a su vez la identificada apoderada Judicial, solicita se proceda a la citación por carteles de la Parte Demandada, a tenor de lo que establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Junio de 2.012, se acordó en conformidad, librándose el respectivo cartel; el cual, no fue retirado por la Parte Accionante, ni por su apoderada Judicial, para su publicación, consignación y posterior fijación.
II
MOTIVA
Considera este operador de Justicia, indispensable traer a comento, lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera, la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza este operador de Justicia como Director del Proceso, verifica que desde la fecha 27 de Junio de 2.012, ha pasado mas de un (01) año, sin que la Parte Demandante, ciudadana MARGARITA GALVIS DE ZOGHBI, haya realizado actividad alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dirigida a impulsar el curso de la presente causa; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, hasta la presente fecha, supera con creces, el lapso requerido por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, con base en lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; pudiendo volver a demandar, transcurridos que sean, noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.
Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa, y Extinguido el Proceso Judicial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio, en el cual, la ciudadana MARGARITA GALVIS DE ZOGHBI, asistida y luego representada por la profesional del derecho YNDIRA MARGARITA ZOGHBI GALVIZ, Demanda por Desalojo, al ciudadano DESIDERIO GELVEZ ALBARRACIN, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a la Parte Demandante y/o a su apoderada Judicial, la presente decisión. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 02 días del mes de julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal.
El Secretario.
Exp.2887-12
PAGP/jacs