JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 22 de julio de 2.013.
203º y 154º
Visto el escrito contentivo de la Transacción Judicial que en la presente causa por Desalojo, signada con el No.3219-13, fue suscrito y presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 19 de julio de 2.013, por la ciudadana FANNY ROSALBA RANGEL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.958.546, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Eleazar Benavides Nieto, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.115.076, Parte Demandada; y por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.31.554, actuando como Apoderado Judicial, del ciudadano LUIS CARLOS GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.366.763, Parte Demandante, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Al respecto, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Por cuanto este Juzgador constata, que el abogado José Omar Sánchez Quiroz, Apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante, está facultado en el Poder Especial anexo al escrito libelar, para transigir en nombre de su representada; y estando la ya identificada Parte Demandada, asistida de abogado; es por lo que se tiene que ambas partes están facultadas para la realización de la Transacción Judicial, como mecanismo de auto composición procesal, para poner fin al litigio, a razón de lo cual los interesados pueden instituirse en Jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de los modos que la autocomponen, pues contando con el poder dispositivo, nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la causa en cualquier estado y grado de esta.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes podrán terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Es clara la orden que el Legislador patrio, da al administrador de Justicia, de Homologar la Transacción, si esta versa sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones; la manifestación expresa a un acto de auto composición procesal, en este caso bilateral, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de las partes de poner fin al proceso, y previa verificación por parte del Juez, se procederá a su Homologación, para su posterior ejecución.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.003, Expediente No.02-0638, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, con relación a la Transacción Judicial, sentó lo siguiente:
“…el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el Art. 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el Juez se requiere a los efectos de ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución, de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, o sea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite, con tal actuación del Juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…”
En el caso que nos ocupa, la Transacción Judicial efectuada por quienes son partes, no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles, por tanto el Tribunal, sobre la base de lo que establece el Artículo 253 de nuestra Carta Constitucional y Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y sobre el criterio Jurisprudencial que acoge, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las diez de la mañana (10:00a.m) dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.3219-13
PAGP/jacs