REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
SOLICITANTE:JULIAN ACOSTA GODOY, venezolano, mayor de edad -no indicó número de cédula de identidad- domiciliado en la carrera 1, casa No.0-34, de la población de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira.
ASISTENTE:CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.129.251, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE:2572-10
I
NARRATIVA
En fecha 15 de octubre de 2.010, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual el ciudadano JULIAN ACOSTA GODOY, asistido por el profesional del derecho Carlos Alexander Colmenares Mora, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 1.990, signada con el No.1.549. Anexó documentos escritos, en 06 folios útiles.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2.010, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la publicación de cartel, en un diario de circulación nacional. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 14, riela diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.010, por la cual el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de la notificación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
II
MOTIVA
Considera este administrador de Justicia, indispensable traer a comento, lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera, la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza este sentenciador como Director del Proceso, constata que desde la fecha 18 de octubre de 2.010, cuando fue admitida la solicitud, ha pasado mas de un (01) año, sin que el solicitante JULIAN ACOSTA GODOY, haya realizado actividad alguna, asistido por abogado, dirigida a impulsar el curso de la presente causa; incluso, no ha sido consignado el cartel de citación librado en la misma data, por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces, el lapso requerido por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, con base en lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; pudiendo volver a accionar, transcurridos que sean, noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.
Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa, y Extinguido el Proceso Judicial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la presente causa de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano JULIAN ACOSTA GODOY, asistido por el abogado en ejercicio, Carlos Alexander Colmenares Mora.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta, a la Parte Accionante, así como a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira, la presente decisión. Líbrese el exhorto correspondiente, al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.2572-10
PAGP/jacs
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