JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 30 de julio de 2.013.
203º y 154º
Vista la diligencia presentada y suscrita en el día de hoy, por las abogadas en ejercicio GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.58.631 y No.104.704, respectivamente, Co-Apoderadas judiciales de la Parte Demandante, ciudadana SALMA KHOURI HAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.989.011, representante legal de la Sucesión Jorge Simón Boalla; y por la profesional del derecho OLGA KARINA SANCHEZ PRATO, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.136.920, co-apoderada judicial de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES MARITIMAS, AEREAS Y TERRESTRES C.A.” (REMART C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No.43, Tomo 37-A, de fecha 28 de diciembre de 1.994, representada por su director, ciudadano ANTONIO JOSE MONTILLA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.663.555, domiciliados todos, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; mediante la cual, fundamentadas en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, realizan Transacción Judicial, con el objeto de ponerle fin a la presente causa que por Desalojo, cursa signada con el No.3239-13, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Por cuanto se constata, del estudio de las actas procesales, que las actuantes profesionales del derecho, en representación de quienes son partes en la causa que nos ocupa, están facultadas mediante mandato, para desistir, transigir, comprometer en árbitros, entre otras; es por lo que se tiene que ambas partes están facultadas para la realización de la Transacción Judicial, como mecanismo de auto composición procesal, para poner fin al litigio, a razón de lo cual los interesados pueden instituirse en Jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de los modos que la autocomponen, pues contando con el poder dispositivo, nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la causa en cualquier estado y grado de esta.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes podrán terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Es clara la orden que el Legislador patrio, da al administrador de Justicia, de Homologar la Transacción, si esta versa sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones; la manifestación expresa a un acto de auto composición procesal, en este caso bilateral, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de las partes de poner fin al proceso, y previa verificación por parte del Juez, se procederá a su Homologación, para su posterior ejecución.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.003, Expediente No.02-0638, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, con relación a la Transacción Judicial, sentó lo siguiente:
“…el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el Art. 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el Juez, se requiere a los efectos de ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución, de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, o sea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite, con tal actuación del Juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…”
En el caso que nos ocupa, la autocomposición Judicial efectuada por quienes son partes, a través de sus facultadas co-apoderadas judiciales, no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles, por tanto el Tribunal, sobre la base de lo que establece el Artículo 253 de nuestra Carta Constitucional, Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y sobre el criterio Jurisprudencial que acoge, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Acuérdese el archivo del expediente, una vez conste el cumplimiento de lo transado. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.3239-13
PAGP/jacs