REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 31 de julio de 2.013.
203º y 154º
En fecha 29 de julio de 2.013, fue presentada ante este Despacho Judicial, diligencia por la cual el ciudadano MARCO DE JESUS GARCIA ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.568.514, domiciliado en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, Parte Oferente en la presente causa de Obligación de Manutención, signada con el No.3234-13, a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora, la ciudadana ANYI YURLEY PEREZ DIAZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.090.480.796; manifiesta lo siguiente: “…la ciudadana ANYI YURLEY PEREZ DIAZ, vive en Tienditas parte alta casa N°39, Brisas de Tienditas del Municipio Pedro María Ureña, asimismo Solicito se decline la competencia al Jdo del Municipio Pedro María Ureña, ya que mi hijo tiene su residencia en ese Municipio…” Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su Artículo 453, establece lo siguiente:
“Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en lo cuales el Juez competente, será el del domicilio conyugal.”
Pues bien, sobre la base de la transcrita norma especial, que se aplica por orden de la Resolución 1.278, de fecha 22 de agosto de 2.000, de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, atributiva del régimen de competencia para los Juzgados de Municipio, en las localidades foráneas, solo en lo referente a la Obligación de Manutención; este Juzgado de Municipio, teniendo en cuenta, que la incompetencia por el territorio, puede ser declarada a instancia de parte, y aún de oficio; es por lo que, garantizando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Incompetente en Razón del Territorio, para conocer de la presente causa por Ofrecimiento de la Manutención, efectuado por el ciudadano MARCO DE JESUS GARCIA ROCHA, a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) quien se encuentra domiciliado junto a su progenitora, en Tienditas; por lo que Declina su Competencia, ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de esta Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir con oficio el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para su curso de Ley. Notifíquese a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. Líbrese boleta. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.
Exp.No.3234-13
PAGP/jacs
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