REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES:HOOVER CARDENAS RAMIREZ y CARMEN ROSALBA FIGUEROA DE CARDENAS, colombiano el primero, venezolana la segunda, titulares de la cédula de identidad No.E-13.171.049 y No.V-8.987.169, en su orden, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:ANGEL MIGUEL CHACON TORREALBA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.198.107, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3202-13
I
NARRATIVA
En fecha 30 de mayo de 2.013, fue presentado ante este Tribunal, escrito por el cual los ciudadanos HOOVER CARDENAS RAMIREZ y CARMEN ROSALBA FIGUEROA DE CARDENAS, asistidos por el abogado Angel Miguel Chacón Torrealba, ya identificados, solicitan sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial que les une.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de mayo de 1.995, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.97, que acompañan marcada “A”, del mismo modo manifiestan, que fijaron su domicilio conyugal, en la carrera 13 con calle 3, del barrio Antonio Ricaute, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; hasta que en noviembre de 2.002, deciden separarse de hecho, lo que se ha mantenido hasta la actualidad; que tienen dos (02) hijos mayores de edad, de nombre HOOVER SMITH CARDENAS FIGUEROA y STEVEN ISAAC CARDENAS FIGUEROA; y que no existen bienes que liquidar.
Fundamentan su solicitud, en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 06 folios útiles.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2.013 (fl.8), es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, y se instó a los solicitantes, a impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación. Se libró lo conducente.
Inserta al vuelto del folio 10, diligencia de fecha 06 de Junio de 2.013, por la cual el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna en actas, la Boleta de Notificación, firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2.013 (fl.11) la abogada Gladys M. Cañas Serrano, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, pues se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
De fecha 12 de Junio de 2.013, auto motivado por el cual se insta a los identificados solicitantes de divorcio, consignar en actas, la Fotocopia Certificada de su Acta de Matrimonio, celebrado ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.13.171.049, República de Colombia, a nombre de HOOVER CARDENAS RAMIREZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.987.169, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARMEN ROSALBA FIGUEROA DE CARDENAS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.816.669, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de HOOVER SMITH CARDENAS FIGUEROA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-21.035.169, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de STEVEN ISAAC CARDENAS FIGUEROA.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.97, de fecha 23 de mayo de 1.995, Inserta ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos HOOVER CARDENAS RAMIREZ y CARMEN ROSALVA FIGUEROA LEAL. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2.013.
A solicitud de este Tribunal, fue consignada Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.145, de fecha 19 de mayo de 1.995, asentada ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos HOOVER CARDENAS RAMIREZ y CARMEN ROSALBA FIGUEROA LEAL. Certificación expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 19 de Junio de 2.013.
II
MOTIVA
En este orden de ideas, del estudio que este administrador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos presentados, lo que efectúa de conformidad con lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, las Actas de Matrimonio y Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las cédulas de identidad, por ser expedidos por funcionarios facultados para esto, así como sobre la base de lo que enseña el Artículo 507 eiusdem, la fotocopia de la cédula de ciudadanía; y tomando en cuenta la opinión de la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo solicitado; se desprende que los identificados ciudadanos HOOVER CARDENAS RAMIREZ y CARMEN ROSALBA FIGUEROA LEAL, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña, hoy Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1.995, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.145; acta que luego fue Insertada, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 1.995, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.97, ambas ya valoradas; por lo que no hubo dilación alguna por parte de este Tribunal, pues tiene por norte de sus actos, la Verdad y la Justicia, apegado siempre al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional.
Como corolario de lo anterior, cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este administrador de Justicia, considera que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges HOOVER CARDENAS RAMIREZ y CARMEN ROSALBA FIGUEROA DE CARDENAS, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña, hoy Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1.995, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.145. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, y al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de esta Circunscripción Judicial, con el fin de ser estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio; para dar así dar cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Heylen Magaly Guerrero Vivas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3202-13
PAGP/hmgv