REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
203º Y 154º
PARTE DEMANDANTE:
RIOJAS SOTO CARMEN ALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.433.830, domiciliada en la calle 2 N° 3-38 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ ANTONIO VELASCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V.-9.235.971, domiciliado en el 23 DE Enero, Urbanización San Sebastian, Avenida 2, casa N° 14, La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 1070-2010
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 27-07-2010, La ciudadana: RIOJAS SOTO CARMEN ALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.433.830, domiciliada en la calle 2 N° 3-38 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, compareció ante este Tribunal para demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V.-9.235.971, domiciliado en el 23 DE Enero, Urbanización San Sebastian, Avenida 2, casa N° 14, La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil. en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de 10 años d edad, solicitando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y que colabore con el 50% de los gastos de medicinas y otros. (F. 1-5)
En fecha 28-07-2010, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 1070-2010, y se acordó, citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, mas un (01) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra; Con la advertencia que el día antes señalado a las Once (11:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el Juez promovería la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, procedería a oír las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serían resueltas en sentencia definitiva. Se notificó a la Fiscal y se libró Rogatoria de citación junto con oficio N° 3160-484, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Táchira. (F.06-08).
En fecha, 18-10-2010, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que practicó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público. (F.09-10).
En fecha, 04-03-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual el ABG. GEORGE LASTRA POZO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra, y libró Oficio al Tribunal Distribuidor del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fine de que remitieran en el estado en que se encuentra la Rogatoria de Citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASCO RODRIGUEZ, enviada según oficio N° 3160-484 de fecha 28 de Julio de 2010. (F.11-12).
En fecha 07-06-2013, se observa resultas de la Rogatoria remitida al Tribunal Distribuidor del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente cumplida. (F. 13-25).
En fecha 12-06-2013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio y no estando presente ninguna de las partes se declaró desierto el acto, haciéndoles saber a las partes que el día de 12 de Junio de 2013, era la contestación de la demanda y a partir del día 13-06-2013 se abría un lapso de ocho (8) días de Despacho, para la consignación de las pruebas. ( F. 26).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: RIOJAS SOTO CARMEN ALICIA y JOSÉ ANTONIO VELASCO RODRIGUEZ, con su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 05 la cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
Abierto el procedimiento a pruebas las partes no promovieron prueba alguna dentro del lapso legal oportuno.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hija
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de manutención, a la cual están obligados los progenitores para con su hija, elemento que junto a la necesidad e interés de la niña, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: RIOJAS SOTO CARMEN ALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.433.830, domiciliada en la calle 2 N° 3-38 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO VELASCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V.-9.235.971, domiciliado en el 23 DE Enero, Urbanización San Sebastian, Avenida 2, casa N° 14, La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: RIOJAS SOTO CARMEN ALICIA.----------------------------------------------
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha cantidad, es decir, la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00).-----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, en un 50% por cada progenitor.-------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 02 días del mes de Julio de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:15 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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Secretaria
Exp. N° 1070-2010
GLP/dalia
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