REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°
PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDADA: CHERVEN HUMBERTO GARCÍA LUBO
MOTIVO: DESALOJO (MEDIDA DE SECUESTRO)
EXPEDIENTE Nº 1968
Se inicia el presente procedimiento por demanda por Desalojo interpuesta en fecha 30 de Mayo de 2013 por el abogado CARLOS LIZANDRO MENDEZ BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.370.347, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Jauregui del Estado Táchira en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA fundamentado su acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en contra del Ciudadano CHERVEN HUMBERTO GARCÍA LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.748.271. (F. 1-10)
En fecha 03 de Junio de 2013, este Tribunal admite la presente demanda ordenando citar al demandado por los trámites del procedimiento breve. (F. 11-12)
En fecha 21 de Junio de 2013, presente el alguacil adscrito a este despacho consignó boleta de citación del demandado de autos, sin cumplir, por cuanto no fue posible localizarlo. (F. 13-21).
En fecha 25 de Junio de 2013, presente el abogado CARLOS LIZANDRO MENDEZ BUENO, con el carácter de autos, solicita se practique la citación por carteles tipificado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 25)
En fecha 26 de Junio de 2013, presente el abogado CARLOS LIZANDRO MENDEZ BUENO, con el carácter de autos, solicitó el desglose de la boleta de citación del demandado de autos para que la misma sea practicada luego de las 6:00 p.m., previa habilitación del tiempo necesario y solicitó dejar sin efecto la diligencia de fecha 25 de junio de 2013. (F. 23)
En la misma fecha este Tribunal ordenó el desglose de la boleta de citación y habilitó el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. (F. 24).
En fecha 27 de Junio de 2013, presente el abogado CARLOS LIZANDRO MENDEZ BUENO, con el carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y se nombre como depositario a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en la persona de su Alcaldesa. (F. 25)
En fecha 28 de Junio de 2013, presente el abogado CARLOS MENDEZ, ratificó la diligencia de fecha 27 de Junio de 2013 y solicitó que no se nombre como depositaria a la Alcaldía del Municipio Jáuregui sino que la medida solicitada sea declarada con apostamiento policial. (F. 26)
En fecha 01 de Julio de 2013, presente el alguacil adscrito a este despacho expuso: “Previa Habilitación del Tiempo necesario jurada la Urgencia del caso, siendo las 9:15 p.m., de la noche, me trasladé a la calle 2, entre carreras 10 y 11, casa N° 10-61, de esta ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para practicar la CITACION personal al ciudadano: CHERVEN HUMBERTO GARCIA LUBO, a quien impuse del objeto de mi vista, y quien después de haber leído el libelo de la demanda me firmó la Boleta se identificó con el numero de cedula, fecha y hora, recibió copias de la misma para fines legales consiguientes”. (F. 27-28)
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante, lo que hace en los siguientes términos:
Con respecto a las Medidas Preventivas, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su título tercero lo referente al procedimiento cautelar y otras incidencias y Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado en su comentario relacionado con el Secuestro señala:
“El secuestro, es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario, y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario.”
El secuestro judicial es aprender la cosa litigiosa para ponerla al cuidado de un depositario, quien deberá custodiarla como un buen padre de familia y como toda medida preventiva lo que busca es garantizar que la parte vencedora no quede burlada en su derecho en caso de una sentencia a su favor.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece las clases de medidas que pueden ser decretadas por el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso al señalar: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles……. (Subrayados y negrillas del Tribunal)
Con respecto a la medida solicitada por la parte demandante, el artículo 599 ejusdem en su numeral 7° establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, y siendo que el objeto de la demanda interpuesta por el abogado CARLOS LIZANDRO MENDEZ, actuando en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, es el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble propiedad de la demandante y que ocupa en calidad de arrendamiento a través de un contrato verbal el Ciudadano CHERVEN HUMBERTO GARCÍA LOBO, la Medida solicitada se subsume dentro de las causales establecidas por nuestro legislador y Así se Decide. (Negrillas y subrayado propio del tribunal)
No obstante corresponde a este Juzgador para el decreto de cualquier tipo de medida, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del análisis de este artículo se evidencia que son dos (02) los requisitos para la procedencia de todo tipo de medidas como los son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA y corresponde a este Juzgador verificar su cumplimiento.
Con respecto al FUMUS BONI IURIS, se evidencia de los recaudos consignados por la parte demandante, copia fotostática del documento en el cual consta que la Alcaldía del Municipio Jáuregui adquirió por permuta unas mejoras en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, evidenciándose con ello la propiedad, por lo que considera este Juzgador se encuentra satisfecho el primer requisito contemplado en el artículo 585 que es la presunción del buen derecho y ASI SE DECIDE.
Con respecto al PERICULUM IN MORA, esto es, que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, esta queda establecida por una parte, por una causa constante y notoria que no es necesaria ser probada, la cual es la tardanza del juicio, el cual se traduce en el tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y por otra parte, el temor del solicitante de que sea burlada la sentencia, que en el caso de autos se infiere de las gestiones realizadas con la finalidad de lograr el cumplimiento del compromiso verbal contraído, hechos estos que hacen presumir la intención del demandado de incumplir su obligación y en consecuencia, de ser favorable la sentencia al actor esta quede burlada, por lo que considera este Juzgador se encuentra satisfecho el segundo requisito contemplado en el artículo 585, que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos procesales contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y encontrándonos en la presente causa en el supuesto establecido en el artículo 599 ordinal 7°, esto es, que el Ciudadano CHERVEN HUMBERTO GARCIA LUBO, es demandado por falta de pago de pensiones, es forzoso para este Juzgador decretar la Medida solicitada y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, SEBORUCO, ANTONIO RÓMULO COSTA, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, de la cosa arrendada, esto es un local comercial o salón para Discoteca que forma parte del Club denominado “BORRIQUERO”, en el cual se encuentra en funcionamiento una discoteca denominada “RANCHO BAR”, construidas sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Jauregui con un área total comprendida de CINCO MIL QUINIENTOS DIECIESES METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (5516,89 MTS), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la avenida Restauradora mide Cincuenta y Siete metros con Cincuenta centímetros (57,50 mts); FONDO: Con carretera vía la Grita mide Cincuenta y Cinco metros con sesenta y tres centímetros (55,63 mts); LADO DERECHO: Con terreno permutado a ALIRIO MARTIN GUERRERO ZAMBRANO, mide Noventa metros con Sesenta y Dos centímetros (90,62 mts) y LADO IZQUIERDO: Con terrenos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui mide Ciento Doce Metros con Treinta centímetros (112,30 mts). Lo antes descrito fue adquirido por la parte demandante por permuta con el Ciudadano ALIRIO MARTIN GUERRERO ZAMBRANO, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 20 de Mayo de 2011, bajo el N° 2011-1402, quedando asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.621 y correspondiente al libro de Folio real del 2011.
Para la práctica de la Medida antes decretada se Exhorta ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jauregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades de sub.-comisionar en caso de ser necesario, a donde se acuerda librar Despacho con las debidas inserciones. Aperturese Cuaderno de Medidas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, SEBORUCO, ANTONIO RÓMULO COSTA, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de la Grita, a los Dos (02) días del mes de Julio del dos mil trece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo la 1:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejo copia para el archivo del Tribunal
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LA SECRETARIA
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