REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA..-JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. La Grita, 25 de Julio 2013.
203° Y 154°
Por recibida la anterior solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION constante todo de seis (06) folios útiles, proveniente de la Defensoria Educativa Cultivadores de Sueños del Municipio Jáuregui. Mediante oficio Nº 152/2012-2013 y revisada como ha sido la misma se observa que la solicitante ciudadana: VERONICA SUSANA MEDINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.019.074, tiene su domicilio en Barrancas Parte Alta, calle Bella Vista, casa Nº 88, San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, del Expediente signado bajo el Nº 2023-2013, de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al JUEZ DISTRIBUIDOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que prosigan con el conocimiento de la presente causa, dada su competencia según Resolución Nº: 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, la cual textualmente dice: “Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.- Artículo 2.- El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar.- En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio.- Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado del Municipio Foráneo más cercano a la residencia del Niño o del Adolescente”;- En concordancia con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece: COMPETENCIA POR EL TERRITORIO ” Para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley, la competencia por el territorio se define en base a la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud.” Cúmplase.-
EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA
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ABG. GLENIS ROSALES DE ROCHE.-
GLP/victor
Exp. N° 2023-13
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