REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
203º Y 154º
PARTE DEMANDANTE: ABG. GLADYS DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.212.628, actuando este acto como Apoderada Judicial de los Ciudadanos DIGNA ROSA ROA AGUILAR, ANTONIO RAMON ROA AGUILAR, JESUS LIBERTO ROA AGUILAR, MARIA LUISA ROA DE CARRERO, MAURA MERCEDES ROA AGUILAR, PABLO HERMES ROA AGUILAR Y JOSEFINA DE LA CRUZ ROA DE ROA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.806.634, V-1.901.012, V-2.806.512, V-3.429.892, V-4.207.746, V- 2.811.151, V-2.807.157, y EDGAR HENRIQUE ROJAS ROA, NORY MARINA ROJAS ROA, JUDITH COROMOTO ROJAS ROA y CARLOS JOSE ROJAS ROA, titulares de las cédulas de identidad Nº . V-7.300.904. V-7.300.903. V-7.377.011 y V-12.021.179, estos últimos por derecho de representación de la causante RAMONA IRENE ROA DE ROJAS.
PARTE DEMANDADA: MARY ELIZABETH ROA DE MARQUEZ, YAJAIRA JOSEFINA PACHECO DE LINARES, LEONARD ENRIQUE GERRERO PACHECO, CARLOS GUZMAN GUERRERO PACHECO, ROBERT ANTONIO ROMERO PACHECO Y MARISOL BARRAGAN CACERES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.123.063, 9.335.583, 20.288.532, 19.339.465, 17.527.431, y 10.747.838 en su orden.
EXPEDIENTE No 1715-2012
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA:
En fecha 08-05-2012, se recibe demanda presentada por la ciudadana: GLADYS DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.212.628, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.343, domiciliada en Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Apoderada Judicial de los ciudadanos DIGNA ROSA ROA AGUILAR, ANTONIO RAMON ROA AGUILAR, JESUS LIBERTO ROA AGUILAR, MARIA LUISA ROA DE CARRERO, MAURA MERCEDES ROA AGUILAR, PABLO HERMES ROA AGUILAR Y JOSEFINA DE LA CRUZ ROA DE ROA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.806.634, V-1.901.012, V-2.806.512, V-3.429.892, V-4.207.746, V- 2.811.151, V-2.807.157, y EDGAR HENRIQUE ROJAS ROA, NORY MARINA ROJAS ROA, JUDITH COROMOTO ROJAS ROA y CARLOS JOSE ROJAS ROA, titulares de las cédulas de identidad Nº . V-7.300.904. V-7.300.903. V-7.377.011 y V-12.021.179, actuando en representación de su legitima madre, la fallecida, RAMONA IRENE ROA DE ROJAS, según consta de poder especial otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 17, Tomo 25, de los libros de autenticación del 16 de febrero del 2012 y documento Nº 24, Tomo 17, folios 122-127 de los libros de autenticación llevados por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero Estado Táchira, de fecha, 9 de marzo el 2012, en la cual demandan a los Ciudadanos MARY ELIZABETH ROA DE MARQUEZ, YAJAIRA JOSEFINA PACHECO DE LINARES, LEONARD ENRIQUE GERRERO PACHECO, CARLOS GUZMAN GUERRERO PACHECO, ROBERT ANTONIO ROMERO PACHECO Y MARISOL BARRAGAN CACERES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.123.063, 9.335.583, 20.288.532, 19.339.465, 17.527.431, y 10.747.838 en su orden, por NULIDAD DE TESTAMENTO y en consecuencia SU REGISTRO Y EL ASIENTO REGISTRAL RESPECTIVO.
Expone la demandante en su escrito libelar, que la causante de sus representados la ciudadana: FLORENTINA DEL CARMEN ROA DE ONTIVEROS, viuda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.628.354, falleció en la grita el 03 de diciembre del 2011, tal como consta en ACTA DE DEFUNCION Nº 207 expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, era viuda, no tuvo hijo algunos y sus padres se encuentran fallecidos, le sobreviven siete hermanos y cuatro sobrinos a los cuales representa y los que vendrían a ser los únicos y universales herederos de los bienes que poseía. Tras su penosa enfermedad, las hermanas y hermanos de la fallecida, siempre estuvieron atentas y pendientes de ella, visitándola, cuidándola, asistiéndola, llevándola a los médicos y prestándole los cuidados que amerita. Continúa la demandante es su escrito alegando: “En horas de la mañana del día 3 de Noviembre, en forma inesperada y repentina fallece FLORENTINA DEL CARMEN, dejando una cantidad de cosas por resolver, para todos fue algo inesperado pues los médicos habían manifestado que su enfermedad iba a ser larga y aun le quedaban muchos meses de vida. Ocurrido su fallecimiento, realizado sus actos fúnebre y ya en la etapa de sus rezos tal como corresponde a las costumbre de la religión católica que profesa la familia; es solo hasta el día del segundo rezo, cuando en una conversación acerca de los bienes dejados por la difunta Florentina del Carmen, en la Capilla del Ancianato San Pablo, cuando YAJAIRA JOSEFINA PACHECO DE LINARES, sorprendiéndonos a todos, manifestó la existencia de un testamento dejado por la fallecida y que está expresamente le había manifestado que el mismo se abriera un mes después de su muerte; al respecto nos emplazó para que habláramos con el Registrador quien lo poseía y era conocedor de todo. Maura Mercedes y yo, en dos oportunidades nos dirigimos al Registro Subalterno en busca del Registrador y en las dos ocasiones le manifestaron que estaba muy ocupado y no podía atendernos. Igualmente procedieron a revisar los libros y preguntar por algún documento o testamento recientemente otorgado por Florentina del Carmen y todo arrojo resultados, negativos razón por la cual no pudimos enterarnos de la existencia o no del mencionado testamento, ni se logró determinar que algún tipo de documento hubiera sido otorgado por ella recientemente. En ningún momento antes se había hablado de la visita de abogado alguno a la residencia de la enferma, solo era conocida la visita del Registrador Subalterno, por la amistad manifiesta de este con la difunta”.
Continua en su narrativa exponiendo que el día 23 de Marzo del 2012, con la presencia de la Notario de Seboruco, se dio inicio a un supuesto acto de lectura del testamento en posesión del supuesto depositario JUNIOR ALEXANDER GUERRERO MORA, y que impugnan y desconocen en su contenido y firma. El supuesto y negado Testamento Cerrado sin fecha, con un supuesto sobre contentivo del negado testamento, con manuscrito en su cubierta de fecha 22 de Noviembre de 2011, y con nota de registro de fecha 08 de marzo de 2012, cuya copia Certificada y fotocopias simples consignamos Marcado “C y D” de manera expresa desconocen en su contenido y firma el supuesto instrumento testamentario antes determinado, es objeto de la presente acción de nulidad, por no conocer la firma de la causante, FLORENTINA DEL CARMEN ROA, al tener la duda razonable de su autenticidad y no tener la certeza que la firma estampada así como las huellas digito pulgares le pertenezcan a ella, en razón de que el supuesto testamento carece de fecha y lugar de otorgamiento, cada uno de los folios que lo conforman no están firmados por la causante FLORENTINA DEL CARMEN ROA, sólo el último con unas supuestas huellas digitopulgares, más sin embargo, sus folios restantes sólo poseen sus supuestas huellas digitopulgares y no la firma, por lo que igualmente se impugnan LAS HUELLAS IMPRESAS por no existir certeza de que pertenezcan a ella, alegando además que no se cumplió con los requisitos a que se contrae los artículo 857 y 864 del Código Civil. Solicitó Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes indicados en los numerales primero al quinto, ambos inclusive del testamento. (F. 1-79)
En fecha, 08 de Mayo de 2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le dio entrada a la demanda y el curso de Ley correspondiente, quedando inventariada bajo el N° 1715-2013 y se ordeno emplazar a los ciudadanos MARY ELIZABETH ROA DE MARQUEZ, YAJAIRA JOSEFINA PACHECO DE LINARES, LEONARD ENRIQUE GUERRERO PACHECO, CARLOS GUZMAN GUERRERO PACHECO, ROBERT ANTONIO ROMERO PACHECO y MARISOL BARRAGAN CACERES, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte días (20) días siguientes de Despacho luego de citados el ultimo de los aquí demandados, mas un (1) día que se le concedió como termino de distancia a la ciudadana: MARY ELIZABETH ROA DE MARQUEZ, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra y de conformidad con lo solicitado por la parte actora y por cuanto se observó que los anexos consignados insertos en los folios 10 al 60, ambos inclusive, del presente expediente, constituyeron medios de prueba que evidenciaron la presunción grave del derecho que se reclama y ante la posibilidad en quedar ilusoria la ejecución del fallo que en la presente demanda pudiere recaer, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles identificados en los numerales primero al quinto del testamento que se solicita sea anulado, aperturándose cuardeno separado de medidas, remitiendo comisión con oficio signado con el N° 3160-308. (F. 80-85)
En fecha 10 de Mayo de 2012, presente la apoderada judicial de los demandantes de autos, mediante diligencia manifestó al tribunal haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones. (F.86)
En fecha, 21 de Mayo 2012, Se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante en la que solicitó la intimación del Abogado JUNIOR ALEXANDER GUERRERO MORA, depositario judicial del testamento original y se comisione como correo especial a fin de llevar al Tribunal de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez la citación correspondiente a la ciudadana MARY ELIZABET ROA DE MARQUEZ. (F.88).
En fecha 23 de Mayo de 2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual ordenó la notificación del Abogado JUNIOR ALEXANDER GUERRERO MORA, en su condición de Depositario del testamento original, a los fines de que presente por ante este Tribunal, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación el original de las actuaciones del testamento cerrado de la difunta FLORENTINA DEL CARMEN ROA DE ONTIVEROS, anotado bajo la planilla única (PUB) N° 179-0006140, planilla de liquidación N° 78115, de fecha 23-03-2012 para su entrega, baja apercibimiento, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil y acordó la entrega de los recaudos de citación de la ciudadana MARY ELIZABETH ROA DE MARQUEZ, a la Abogado GLADYS DIAZ ROJAS. (F.89).
En fecha, 28 de Mayo de 2012 se observa diligencia suscrita por el alguacil de este despacho en la que manifestó que Notifico al ciudadano Abogado JUNIOR ALEXANDER GUERRERO MORA. (F. 90-91).
En fecha 01 de Junio de 2012, se observa escrito presentado por el Abogado JUNIOR ALEXANDER GUERRERO MORA, actuado con el carácter de Depositario del Testamento de la ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN ROA DE ONTIVEROS, en el cual manifiesta que estando dentro del lapso legal establecido por este Juzgado, presenta las actuaciones que posee del referido Testamento las mismas son: 1.- Certificación del Acta de Defunción, marcado con la letras “A”, 2.- copia de la cedula de identidad de la causante FLORENTINA DEL CARMEN ROA DE ONTIVEROS, marcada con la letra “B”, 3.- Testamento original, impreso en papel sellado marcado con los números TA-2008 No. 0562636, TA-2008 No. 0562637 y TA-2008 No. 0562638, en su orden, marcado con la letra “C”, 4.- Carátula del testamento, realizada en un sobre Manila, marcado con la letra “D”, 5.- Acta de Protocolización del testamento cerrado, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio del Estado Táchira, en fecha 08 de Marzo de 2012, inserto bajo el No. 7, Folios 24, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción, marcado con la letra “E”, 6.- Apertura Del Testamento Cerrado, autenticado por ante la Notaria Publica de Seboruco, Estado Táchira, en fecha 23 de Marzo de 2012, marcada con la letra “F” para que sea agregado al Expediente Civil signado con el N° 1715-2012.(F.92-110 ).
En fecha 05 de Junio de 2012, se observa diligencia suscrita por el Abogado JUNIOR ALEXANDER GUERRERO MORA, actuado con el carácter de Depositario del Testamento de la ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN ROA DE ONTIVEROS, en la cual solicita a este Juzgado, sea resguardado en la Caja de Seguridad de este Tribunal el Testamento Original. El cual fue consignado y agregado al Expediente No. 1715-2012. (F. 111).
En fecha 06 de Junio de 2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual proveyó la diligencia que corre inserta al folio 106, en la que acordó el desglose del Testamento y por ende se le hizo entrega a la Secretaria del Despacho para que sea guardado en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar se dejó las respectivas copias fotostáticas Certificadas, relacionado con el presente Expediente N° 1715-2012 de Nulidad de Testamento. (F.112).
En fecha 14 de Junio de 2012, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que practicó la citación de la ciudadana: MARISOL BARRAGAN CACERES. (F.114-115).
En fecha 18 de Junio de 2012, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que practicó la citación de la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA PACHECO DE LINARES. (F.116-117).
En la misma fecha, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que practicó la citación del ciudadano: LEONARD ENRIQUE GUERRERO PACHECO. (F.118-119).
En fecha 25 de Junio de 2012, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que practicó la citación del ciudadano: ROBERT ANTONIO ROMERO PACHECO, (F.120-121).
En fecha 25 de Junio 2012, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que practicó la citación del ciudadano: CARLOS GUZMAN GUERRERO PACHECO, (F.122-123).
En fecha 06 de Julio de 2012, se observa diligencia suscrita por la Abogado GLADYS DIAZ ROJAS, mediante el cual solicitó copias certificadas de la demanda así como del auto del auto de admisión, igualmente consignó actuaciones del Juzgado de los Municipios Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez donde consta la citación de la ciudadana MARY ELIZABETH ROA DE MARQUEZ. (F. 124-131).
En fecha 28 de Noviembre de 2012, el ABG. GEORGE LASTRA POZO, hace constar que: por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Juzgado, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra, así mismo, fijó un lapso de Tres (03) días de Despacho contados a Partir de la notificación a los efectos del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 133-142).
En fecha 04 de diciembre de 2012, se observa diligencia suscrita por la Abogada GLADYS DIAZ ROJAS, con el carácter de parte demandante en la presente causa mediante el cual se da por notificada del Abocamiento pronunciado por el ciudadano Juez. (F. 143).
En fecha 05 de diciembre de 2012, se observa escrito presentado por la Abogado BETSY YANETH DIAZ MONTOYA, apoderada Judicial de los demandados de autos, en la que manifiesta que estando dentro de la oportunidad legal, establecido en los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demandada procede hacerlo de la siguiente forma: “En nombre y representación de mis mandantes , rechazo, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser temeraria e infundada legalmente”…..
Rechaza, niega y contradice, el s hecho de los demandantes “… La causante de mis representados, ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN ROA DE ONTIVEROS, …fallece en La Grita, el 03-12-2011, teniendo como su ultimo domicilio , la calle 2, casa N° 4-47, frente a la Plaza Bolívar de La Grita, era viuda, no tuvo hijo alguno y sus padres se encuentra fallecidos, le sobreviven siete hermanos y cuatro sobrinos…” En el testamento cerrado se puede apreciar que ciertamente son herederos los hermanos mencionados, así mismo las demás personas que se mencionan como sus herederos, en las cuotas partes que le fueron asignadas y libre de toda colación.
Rechaza, niega y contradice el hecho de los demandantes “… es el caso que tras su penosa enfermedad, las hermanas y hermanos de la fallecida (mis representados) siempre estuvieron atentos y pendientes de ella…” No es cierto que estuvieron todo el tiempo pendientes de la enfermedad fallecida, en la forma como lo señalan, quienes realmente estuvieron prestándole todas las atenciones fueron sus hijas de crianza.
Rechaza, niega y contradice el hecho de los demandantes “…el día 22-11-2011, se trasladaron a la ciudad de La Grita…las ciudadanas Maura Mercedes Roa Aguilar y Josefina de la Cruz Roa de Roa, quién viajaba en compañía de su esposo Francisco de Jesús Roa Pérez…hermanas y cuñados de Florentina del Carmen …” No es cierto que los mencionados ciudadanos hubiesen ido a la Grita, con la intención de visitar a Florentina, como tampoco es cierto que hayan tenido la intención de quedarse en La Grita, en la casa de su hermana enferma para cuidarla , pues precisamente después de realizar compras y más tarde o sea a las 6 de la tarde de ese mismo día, se regresaron a la ciudad de San Cristóbal.
Rechaza, niega y contradice el hecho de los demandantes “…llegaron a la misma los ciudadanos BELKIS AMINTA BAUTISTA, PABLO JOSE ROA BAUTISTA y ANA DECIDERIA DIAZ…domiciliados en Táriba, miembros cercanos de la familia y amigos de esta, quienes asistieron a visitar a Florentina del Carmen…” No es cierto, que ese día 22 de noviembre de 2011, los prenombrados ciudadanos hubiesen llegado a visitar a Florentina, como tampoco es cierto que hubiesen ido a supermercado alguno a realizar compras…No es cierto que se hayan regresado a San Cristóbal, a las seis de la tarde.
Rechaza, niega y contradice el hecho de los demandantes”… el día 2-12-2011, en horas de la mañana Florentina del Carmen manifestó a su hermana Maura Mercedes que el testamento, no se había realizado…” pues no es cierto que la ciudadana Maura Mercedes Roa Aguilar; haya estado hablando con su hermana Florentina el día 02-12-2011, sobre el testamento pues ese día ya se encontraba el testamento redactado, porque es el día 22-11-2011, cuando se hace entrega del testamento escrito, redactado por el abogado Júnior Alexander Guerrero Mora y de cuyo acto tuvo conocimiento por estar presente y haber traído a la casa de la testadora, por invitación el Registrador Subalterno, a solicitud de Mary Elizabeth Roa de Márquez, así consta en el acta levantada por el Registrador, con la presencia de testigos; que ordena la presentación de la cubierta y el testamento para ser cerrado y sellado, por lo que este alegato resulta de todo contradictorio y falso, porque si la testadora fallece el día 02-11-2011, no podía haber estado hablando con la misma testadora y fallecida Florentina del Carmen Roa de Ontiveros el día 02 de diciembre de 2011.
Rechaza, niega y contradice el hecho de los demandantes “…En horas de la mañana del día 3 de Noviembre en forma inesperada y repentina fallece Florentina del Carmen dejando una cantidad de cosas por resolver…” No es cierto que la ciudadana Florentina del Carmen Roa, haya fallecido de forma inesperada y repentina, es evidentemente contradictorio e incierto tal hecho cuando la ciudadana Florentina del Carmen Roa, para el día 22 de noviembre de 2011, se encontraba viva, en sus plenas facultades mentales.
Rechaza niega y contradice los siguientes hechos de los demandantes …” Igualmente procedimos a revisar los libros y preguntar por algún documento o testamento…En ningún momento antes se había hablado de la visita de abogado alguno a la residencia de la enferma…solo era conocida la visitar del registrador subalterno…” No es cierto cual de ellos o todos los demandantes, estuvieron revisando los libros en el registro para encontrar el testamento porque dada la imprecisión de este hecho alegado por los demandantes, que no se sabe cual de ellos, todos o solo dos de ellos fueron los que hicieron tales revisiones en el registro subalterno; para no tener conocimiento sobre la existencia del testamento, todo lo cual constituye un relato sin fundamento alguno e incongruente.
Rechaza, niega y contradice el siguiente hecho de los demandantes”…el día 23 de marzo de 2012 con la presencia de la Notario de Seboruco, se dio inicio a un supuesto acto de lectura del testamento en posesión del supuesto depositario Júnior Alexander Guerrero Mora y el que por este acto impugnamos y desconocemos en su contenido y firma…” No es cierto que se trate de un supuesto acto de lectura del testamento; como tampoco es cierto que el testamento estuviese en posesión de un supuesto depositario; porque tal circunstancia demuestra una verdadera ignorancia por quien en este caso redacta la infundada y temeraria demanda…porque del encabezamiento del libelo de la demanda aparece la ciudadana GLADYS DIAZ ROJAS, actuando como apoderada judicial de los demandantes.
Rechaza, niega y contradice el supuesto y negado testamento cerrado sin fecha, son un supuesto sobre contentivo del negado testamento, con manuscrito en su cubierta de fecha 22 de noviembre de 2011…” No es cierto, que se tenga el un supuesto y negado testamento cerrado, sin fecha, cuando ciertamente la fecha de acto y del documento contentivo del testamento cerrado, otorgado por la ciudadana Florentina del Carmen Roa, existen y la produce el mismo día 22-11-2011, cuando en este caso el registrador subalterno del municipio Jáuregui comparece a la residencia de la testadora y otorgante, ese día por invitación urgente de una de las beneficiarias como lo es la codemandada Mary Elizabeth Roa de Márquez.
Rechaza, niega y contradice el supuesto errado análisis jurídico que no se sabe si es realizado por la presunta apoderada de los demandantes o por los demandantes mismos; dada la deficiente redacción…” de lo anterior se evidencia una marcada contradicción sobre los hechos alegados ; porque dice que no se indicó que la cubierta estuviese cerrada y sellada, tal contradicción es demasiado evidente y resulta de la pura lectura del ambiguo libelo de la demanda, porque del contenido y la lectura del acta de fecha 23-03-2012, la ciudadana Notario interviniente dejó constancia del cumplimiento de las formalidades, por lo que son falsos los alegatos expuestos.
De que resulta falso el hecho alegado de los demandantes: ” Que es testador no firmo el acta y sus razones no aparecen en el también negado manuscrito del sobre, supuestamente quien firma al ruego el ciudadano Junio Alexander Guerrero Mora, pero las huellas allí estampadas no pertenecen a la testadora ..” igualmente aparecen de la misma manera, evidentes contradicciones, sobre tal alegato; de si firmo o no el testamento y que sus huella digitales no le pertenecen; como de la misma manera, no firmo y las huellas estampadas en el acta, y que la supuesta firma a ruego no aparecen esas menciones en el manuscrito del sobre; entonces si firmo o no .
Rechaza, niega y contradice el hecho de los demandantes: “… tampoco aparece el sello del registro publico que determine que el registrador actuó en el acto en el ejercicio de funciones con el carácter que la Ley de impone,…” No es cierto tal afirmación de los demandantes o de su apoderada judicial porque como se expreso antes en el acta de la lectura del testamento cerrado; por la ciudadana Notario; quedo expresamente mencionado todas las circunstancias del acto y, la existencia del sello húmedo con cinta adhesiva de la Oficina de Registro.
Rechaza, niega y contradice el siguiente hecho de los demandantes: “… El supuesto acto de entrega del testamento, la asistencia de los supuestos testigos y del registrador a la vivienda de Florentina del Carmen Roa de Ontiveros, nunca se realizo, en el lugar indicado ni a la fecha y hora señalada; dos de los hermanos y actuales herederos de la difunta Florentina del Carmen hoy demandantes su cuñado, así como Belkis Aminta Bautista de Roa, Pablo José Roa Bautista y Ana Diaz de Prato estaban presentes en la casa en la tarde citada; Mary Elizabeth Roa de Márquez, había salido con Josefina de la Cruz y Marisol Barragán a realizar unas compras y Maura Mercedes y los amigos presentes en la casa, en ningún momento vieron o presenciaron el ingreso de lo supuestos testigos o el registrador a la vivienda que se señala… no es cierto que los prenombrados ciudadanos; hubiesen estado en la residencia de la ciudadana Florentina del Carmen Roa de Ontiveros el día del acto de la entrega del testamento, porque ciertamente ese acto ocurrió en la concurrencia, de las personas que se mencionan en el acta de la cubierta del testamento.
Rechaza, niega y contradice el siguiente hecho de los demandantes: “…Si no se cumplen con las exigencias de los artículos 857 y 864 ejusdem, el acto es nulo por ello, sin dudas de ninguna especie, en el testamento y en los protocolos debía precisarse si los testigos cumplían los extremos del articulo 864, la existencia de la incompetencia e inhabilidad del identificado registrador para su otorgamiento, la falta de formalidades en su otorgamiento así como todas las circunstancias indicadas con sus razones de derecho conlleva a la nulidad absoluta del supuesto negado testamento cerrado. Por otra parte los demandantes en sus contradictorios hechos alegados en su respectivo libelo de demanda; aseveran la Nulidad del Testamento Cerrado; porque a su decir unas veces que no se cumplieron las formalidades y en otras que las cumplidas no están ajustadas a la Ley.
Impugnó los anexos consignados por los demandantes, marcados con literales “ F y G” por ser copias no fidedignas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y alegó y opuso LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INETRÉS EN LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR LA DEMANDA Y LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INETERES DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENERLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 148 ejusdem, dada la existencia de un Litis Consorcio necesario y obligatorio activo y pasivo por lo que pide la inadmisibilidad de la demanda. (F144-160).
En fecha 05 de diciembre de 2012, se observa diligencia suscrita por la Abogado BETZY YANETH DIAZ MONTOYA, Apoderado Judicial de la parte demandada, en la presente causa mediante el cual se da por notificada del Abocamiento realizado por el ciudadano Juez. (F. 161).
En fecha 12 de diciembre de 2012, presente la abogada GLADYS DIAZ ROJAS, con el carácter de autos, solicitó copia simple de los folios 129 al 146 inclusive, del presente expediente. (F.162)
En fecha 14 de diciembre de 2012, presente la abogada GLADYS DIAZ ROJAS, con el carácter de autos, asoció el poder otorgado al abogado DANIEL RUZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.554.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.557. (F. 163)
En fecha 10-01-2013, se observa escrito presentado por la Abogado BETZY YANETH DIAZ MONTOYA, Apoderado Judicial de la parte demandada, en la que manifiesta que estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aduce lo siguiente: PRIMERO: Promueve el merito y valor jurídico de la copia fotostática simple de la cédula de identidad y de la partida de Nacimiento N° 124 inscrita en la Prefectura del Municipio Seboruco de fecha, 11-04-1964, perteneciente a ELSA GUILLERMINA AGUILAR ZAMBRANO, la cual tiene como objeto demostrar que la mencionada ciudadana instituida por la fallecida Florentina del Carmen Roa Ontiveros, como beneficiaria del testamente cerrado, a quién la parte demandante no demando en la presente pretensión y con quién se produce un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio. SEGUNDO: Promueve el merito y valor jurídico de la constancia original expedida por el Jefe de la Oficina del Servició Administrativo de Identificación, migración y extranjería ( SAIME), correspondiente a la tarjeta alfabética de la ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN ROA DE ONTIVEROS, con el presente medio probatorio se demuestra la existencia de la ficha filiatoria de la causante, con su numero asignado de cédula de identidad, firma y demás datos personales y todos los demás cambios del estado civil e impresiones dactilares. TERCERO: Promueve el merito y valor jurídico del acta de defunción N° 207 de fecha 05-12-2011, perteneciente a Florentina del Carmen Roa de Ontiveros, del presente medio probatorio se evidencia, el fallecimiento de la testadora Florentina del Carmen Roa, mucho tiempo después del otorgamiento de su testamento cerrado y con ellos los actos a su apertura lectura y publicidad. CUARTO: Promueve el merito y valor jurídico de la Protocolización de la carátula de fecha, 22-11-2011, de la entrega del testamento escrito contentivo de la ultima voluntad y disposición de los bienes, hecho por la ciudadana Florentina del Carmen Roa de Ontiveros, para su cierre y sellado y para que transcurridos de uno a tres meses de ocurrido el fallecimiento de su testadora se le de lectura previas las formalidades legales que quedo protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Jáuregui, el objetivo del presente medio es demostrar que el testamento escrito cerrado; fue debidamente otorgado y entregado conforme al acta de fecha 22-11-2011, por su firmante y testadora la ciudadana Florentina del Carmen Roa de Ontiveros, en el que se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales para su entrega cerrado y cellado en la presencia de los testigos de Ley. QUINTO: Promueve el merito y valor jurídico; de las diferentes constancias originales de notificación que fueron emitidas por el abogado Júnior Alexander Guerrero Mora, a todos y cada uno de los beneficiarios en el testamento cerrado otorgado por su testadora, para la debida apertura y lectura de las disposiciones testamentarias. SEXTO: Promueve el merito y valor jurídico, de la copia simple de la apertura del testamento cerrado para su publicación y lectura realizada por el depositario de dicha testamento, abogado Júnior Alexander Guerrero Mora, con la presencia de la Notario Publico de Seboruco, según actuación de fecha, 23-03-2012 y su correspondiente audiencia de lectura y fe publica del testamento cerrado de la causante ya identificada. El presente medio probatorio es demostrar que para el acto correspondiente de la apertura, lectura y publicidad del testamento cerrado otorgado por la causante Florentina previa la notificación realizada por su depositario se cumplieron todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el Código Civil. SEPTIMO: Promueve la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; solicitó del Tribunal mediante oficio requiera de la oficina del (SAIME) de este Ciudad, informe sobre los siguientes hechos litigiosos: Primero: Qué se informe si la ciudadana Florentina del Carmen Roa, es portadora de la cédula de identidad N° V-1.628,354. Segundo: Que se informe si la ciudadana Florentina del Carmen Roa de Ontiveros, tiene registrada su correspondiente tarjeta alfabética de identificación Nº 1628354. Tercero: Que se informe si la ciudadana mencionada, realizo renovaciones de su cédula de identidad. Cuarto: Que se informe si la mencionada ciudadana tiene en esa oficina su respectivo registro de huellas digitales. Quinto: Que se informe, suministrando al Tribunal copia certificada fotostática de la correspondiente ficha o tarjeta de la mencionada ciudadana. (F. 170-212).
En fecha 14-01-2013, se observa escrito presentado por los Abogados GLADYS DIAZ ROJAS y DANIEL OCTAVIORUZZA FREITES, Apoderados Judiciales de la parte demandante, en la que manifiestan que estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, a tenor de lo establecido en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil realizan la promoción y ratificación de las pruebas en los siguientes términos: PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción de la causante Florentina del Carmen Roa de Ontiveros, el objeto y pertinencia de la presente es demostrar la defunción de la causante, en consecuencia la apertura de la sucesión a favor de los demandantes. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: Digna Rosa Roa Aguilar, Antonio Ramón Roa Aguilar, Jesús Liberto Roa Aguilar, Maria Luisa Roa de Carrero y Maura Mercedes Roa Aguilar, Edgar Enrique Rojas Roa, Noris Marina Rojas Roa, Judith Coromoto Rojas Roa y Carlos José Rojas Roa, Pablo Hermes Roa Aguilar y Josefina de la Cruz Roa de Roa, el objeto de la pruebas es demostrar el vinculo consanguíneo con la causante, con el carácter de herederos de los mismos y la cualidad que poseen. TERCERO: Copias certificadas de la partida de nacimiento y acta de defunción de Ramona Yrene Roa de Rojas, el objeto pertinencia de la presente prueba es demostrar el carácter de herederos y demandantes de los ciudadanos Edgar Enrique Rojas Roa, Noris Marian Rojas Roa, Judith Coromoto Rojas Roa y Carlos José Rojas Roa. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la causante, con ella demuestra el parentesco por consanguinidad que tenia con los demandantes. QUINTO: Copia certificada de las actuaciones realizadas por el Notario de Seboruco, el objeto es demostrar que el único momento en el que intervino ese órgano fue para la viciada apertura del testamento dejado por la causante. SEXTO: El ejemplar original del testamento el cual reposa en la caja de seguridad de este Juzgado cuyo objeto es demostrar la cualidad de los demandados, los cuales fueron instituidos como heredero y la falta de cualidad para ser demandada de la ciudadana Elsa Aguilar Zambrano, por cuanto en el testamento carece la mencionada ciudadana de datos identificados algunos que la hagan ser demandada. SEPTIMO: Ejemplar original acta de entrega de testamento el cual reposa en la caja de seguridad de este Juzgado, el objetivo es demostrar que el negado testamento fue presentado y entregado ante un funcionario completamente incompetente ya que la competencia para el ejercicio de esa funciones le pertenece es a las Notarias. (F. 213-214).
En fecha 24-01-2013, se observa escrito presentado por los Abogados GLADYS DIAZ ROJAS y DANIEL OCTAVIO RUZZA FREITES, Apoderados Judiciales de la parte demandante, en la que manifiestan que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se oponen a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada. (F.216).
En la misma fecha, se observa escrito presentado por la Abogado BETSY YANETH DIAZ MONTOYA, Apoderado Judicial de la parte demandada, en la que manifiesta que estando dentro de la oportunidad procesal que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito contradictorio relativo al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. (F.217-220).
En fecha 29 de Enero de 2013, este Tribunal por sentencia interlocutoria, acordó admitir las pruebas promovidas por la parte demandante y declarar sin lugar la oposición interpuesta por los demandados de autos. (F. 221-223)
En la misma fecha, este Tribunal por sentencia interlocutoria, acordó admitir las pruebas promovidas por la parte demandada y declarar sin lugar la oposición interpuesta por los demandantes de autos y se libró oficio al Jefe de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. (F. 224-229)
En fecha 13 de febrero de 2013, consta en autos resultas de la comunicación dirigida al Jefe de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. (F. 233-234).
En fecha 15 de abril de 2013, presente la representante judicial de los demandantes de autos y estando dentro de la oportunidad de presentar informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de informes en el cual concluyen solicitando una vez, se declare con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia sentencie la Nulidad del Absoluto del Testamento así como las consecuencias que de él se emana tales como su registro y asiento registral respectivo. (F. 236-239)
En fecha 28 de Junio de 2013, este Tribunal dicta auto en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente, para ser dictada dentro de los 30 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 240).
En fecha 19 de Julio de 2013, este Tribunal dicta auto en el cual ordena corregir la foliatura a partir del folio 29 inclusive. (F. 241)
PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA
LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERÉS DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR LA DEMANDA ASÍ COMO LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENERLA
En el escrito de contestación inserto a los folios 144 al 156 del presente expediente, la abogada BETZY YANETH DIAZ MONTOYA, actuando con el carácter de representante legal de los demandados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 146 y 148 ejusdem, opone la falta de cualidad y la falta de interés de los demandantes para interponer la demanda así como la falta de cualidad e interés de los demandados para sostenerla alegando: “……Por todas las razones anteriormente expuestas; en nombre y representación de mis poderdantes; alego y opongo la falta de cualidad y la falta de interés en los demandantes para intentar la infundada, temeraria e improcedente demanda de nulidad; y, en mis representados, la falta de cualidad y la falta de interés de los demandados, para sostenerla; de conformidad con lo establecido en el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 146 y 148, eiusdem; dada la existencia del litisconsorcio necesario y obligatorio activo y pasivo; como la acumulación de pretensiones contradictorias y excluyentes. En consecuencia, con base a los motivos precedentemente mencionados; pido respetuosamente al Tribunal, que se declare la inadmisibilidad, de la improcedente demanda, incoada contra mis Poderdantes; con su correspondiente pronunciamiento, sobre las costas procesales y demás pronunciamiento de Ley.” (Negrillas propias de este Tribunal).
Ahora bien, opuesta como ha sido la falta de cualidad e interés y encontrándose la causa en estado de Sentencia, este juzgador debe proceder a pronunciarse previamente, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA y en el interés para obrar. La legitimación en causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho sujetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la prestación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés qué se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino el interés que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la prestación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra.
La legitimación en la causa según la definición del maestro HERNANDO DEIVIS ECHANDIA, "consiste en ser la persona que, de conformidad con la Ley sustancial puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez, en el supuesto de que aquella o este exista, o ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del Derecho o la obligación sustancial, porque puede que esto no exista, y que basta con que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa, y sin embargo declararse que dicho derecho y tal obligación o el ilícito penal alegado o imputados no existen realmente" .
VICENTE J. PUPPIO, en su obra “Teoría General del Proceso”, con respecto a la Legitimación de las Partes establece: “Consiste en un interés sustancial que debe existir entre las partes del proceso. El juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que se consideran titulares activos y pasivos de la relación sustantiva”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2001, con respecto a la Legitimación estableció: “La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489). (Negrillas y subrayado propio del Tribunal).
Por otra parte JAIME GUASP, la estima como la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallen en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal, pueda ser examinada, en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso; agregando que sea por activa o por pasiva, se trata de la necesidad de que una cierta demanda sea propuesta a ciertas personas que son las legitimadas para actuar como partes en un proceso determinado.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
Tal y como fue ampliamente explanado, con criterios jurisprudenciales y doctrinarios, es necesario la legitimación en la causa a los fines de obtener un pronunciamiento expreso sobre la situación planteada, se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión.
Corresponde a este Juzgador determinar si las partes tanto demandantes como demandadas, poseen cualidad o interés, es decir, la legitimación en la causa a la cual se ha hecho referencia, para interponer la presente acción.
Los demandados de autos en su escrito de contestación alegan que los demandantes dejaron de proponer la demanda en contra de la también beneficiaria de los derechos testamentarios, como heredera en su correspondiente alícuota parte, Ciudadana ELSA GUILLERMINA AGUILAR ZAMBRANO, por lo que existe un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y OBLIGATORIO, en cuya relación falta la comparecencia de la prenombrada Ciudadana.
Señala nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 361 lo siguiente:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…”
Así mismo los artículos 146 y 148 sobre el Litisconsorcio establecen:
Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”
Artículo 148: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
El litisconsorcio ha sido definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad. Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
El litis consorcio puede ser simple o voluntario y éste es entendido en el sentido que surge por voluntad espontánea de las partes y acarrea como consecuencia una pluralidad de sujetos que depende de la voluntad de cada sujeto en particular para lo cual, por razón de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias resulta aconsejable que se tramiten las diversas pretensiones que lo integran, en un proceso único. En estos casos la ley, no obliga la integración litisconsorcial, porque se trata de diversas pretensiones que muy bien pudieran ser decididas por separado, sólo que en este caso se corre el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias por el vínculo que existe entre las varias pretensiones. Este es un litis consorcio facultativo, porque su existencia depende de cada persona, también existe litis consorcio forzoso o necesario, que está consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil y según el profesor Rafael Ortiz Ortiz, será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado, sobre los tipos de litisconsorcio señala los siguiente: ...“El litisconsorcio es activo, si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno solo el demandante y mixto, si son varios los demandantes y los demandados”… (Negrillas propias del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, EXP. N° AA20-C-2009-000354 precisó que:
“(…) para determinar la procedencia o improcedencia de un litisconsorcio, es indispensable ponderar los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en caso de ser procedente, es fundamental determinar si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario o voluntario. Tal determinación tiene relevancia desde el punto de vista de los efectos que produce para las partes la declaratoria de la demanda, toda vez que, de ser necesario el litisconsorcio, la obligación sólo puede hacerse valer en conjunto y los efectos de la sentencia repercuten por igual a todos los litisconsortes; mientras que cuando el litisconsorcio es voluntario, la obligación puede hacerse valer individualmente, aun cuando hubiese sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos a juicio.” (Negrillas propias del Tribunal).
Así mismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, expuso: “En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría "inutiliter data", esto es, inoperante de efectos jurídicos”. (Negrillas y subrayado propios del tribunal).
En el caso de marras, el petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda, se circunscribe a la nulidad del testamento otorgado por la causante FLORENTINA DEL CARMEN ROA DE ONTIVEROS quien en vida dejó como herederos a los Ciudadanos DIGNA ROSA ROA AGUILAR, ANTONIO RAMON ROA AGUILAR, JESUS LIBERTO ROA AGUILAR, MARIA LUISA ROA DE CARRERO, MAURA MERCEDES ROA AGUILAR, PABLO HERMES ROA AGUILAR, JOSEFINA DE LA CRUZ ROA DE ROA, MARY ELIZABETH ROA DE MARQUEZ, MARISOL BARRAGAN CACERES, ELSA AGUILAR ZAMBRANO, YAJAIRA JOSEFINA PACHECO DE LINARES, LEONARD ENRIQUE GERRERO PACHECO, CARLOS GUZMAN GUERRERO PACHECO y ROBERT ANTONIO ROMERO PACHECO, por lo que la decisión que se dicte con respeto a la validez o nulidad de lo establecido en el testamento objeto de la presente acción, recae forzosamente sobre cada uno de los herederos y/o legatarios allí instituidos, por lo que este Juzgador analizado como ha sido el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y del criterio expuesto por el Máximo Tribunal de la República determina la procedencia de un litisconsorcio.
Ahora bien, corresponde a quien aquí Juzga, determinar si estamos en presencia de un listisconsorcio voluntario, aquel que como se mencionó anteriormente depende de la voluntad o facultad de las partes, o forzoso.
Con respecto a la letimación activa, es importante dejar sentado que el derecho de interponer la acción recae sobre cualquier persona que halla sido instituido como heredero y/o legatario o que posea según el orden para suceder contemplado en nuestro Código Civil tal cualidad, por lo que la acción tal y como ha sido planteada nos configura la procedencia de un litisconsorcio voluntario, por cuanto cada uno de los actores de manera voluntaria consintió en conformar dicho litisconsorcio activo, pudiendo ser interpuesta de manera individual o conjunta, siempre y cuando se interponga contra el resto de los herederos y/o legatarios instituidos en tal instrumento, por cuanto como ya se indicó, la sentencia va a recaer sobre todos en conjunto en aras de evitar una sentencia de ineficaz cumplimiento y viciada de nulidad, y siendo el litisconsorcio activo voluntario y no forzoso como lo alega la parte demandada, es razón para que este Juzgador declare Sin Lugar la falta de cualidad e interés de los demandantes por la existencia de un litisconsorcio activo necesario y Así se decide.
Sin embargo, los Ciudadanos DIGNA ROSA ROA AGUILAR, ANTONIO RAMON ROA AGUILAR, JESUS LIBERTO ROA AGUILAR, MARIA LUISA ROA DE CARRERO, MAURA MERCEDES ROA AGUILAR, PABLO HERMES ROA AGUILAR Y JOSEFINA DE LA CRUZ ROA DE ROA y otros, demandan a los Ciudadanos MARY ELIZABETH ROA DE MARQUEZ, MARISOL BARRAGAN CACERES, YAJAIRA JOSEFINA PACHECO DE LINARES, LEONARD ENRIQUE GERRERO PACHECO, CARLOS GUZMAN GUERRERO PACHECO y ROBERT ANTONIO ROMERO PACHECO, sin incluir a la Ciudadana ELSA AGUILAR ZAMBRANO, de tal suerte que la relación sustancial controvertida es única para ellos, y siendo que lo acontecido con relación al testamento, debe resolverse de modo uniforme para todos, no puede demandarse separadamente a cada uno de ellos, siendo por lo tanto necesario o forzoso el litisconsorcio, motivo por el cual se observa que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, bajo el cual obligatoriamente deben ser llamados a juicio todas las partes para integrar el contradictorio y por cuanto la característica esencial del litisconsorcio pasivo es la unidad de la relación jurídica procesal y como quiera que en el presente caso la acción deducida debió incoarse conjuntamente contra todos los beneficiarios del instrumento cuya nulidad se solicita, se concluye que la Ciudadana ELSA AGUILAR ZAMBRANO, debió ser llamada a juicio, para garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso argumentos éstos por los cuales es forzoso para este Juzgador declarar la falta de cualidad de los demandados en el asunto, para sostener por sí solos la presente acción por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y Así se Decide.
En consecuencia, visto las normas legales traídas a juicio así como la doctrina y la jurisprudencia citada, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA para sostener el presente Juicio por la existencia de un Litisconsorcio Pasivo y Necesario e INADMISIBLE LA DEMANDA que por NULIDAD DE TESTAMENTO, interpuso la abogada ABG. GLADYS DIAZ ROJAS, actuando este acto como Apoderada Judicial de los Ciudadanos DIGNA ROSA ROA AGUILAR, ANTONIO RAMON ROA AGUILAR, JESUS LIBERTO ROA AGUILAR, MARIA LUISA ROA DE CARRERO, MAURA MERCEDES ROA AGUILAR, PABLO HERMES ROA AGUILAR, JOSEFINA DE LA CRUZ ROA DE ROA, EDGAR HENRIQUE ROJAS ROA, NORY MARINA ROJAS ROA, JUDITH COROMOTO ROJAS ROA y CARLOS JOSE ROJAS ROA en contra de los Ciudadanos MARY ELIZABETH ROA DE MARQUEZ, YAJAIRA JOSEFINA PACHECO DE LINARES, LEONARD ENRIQUE GERRERO PACHECO, CARLOS GUZMAN GUERRERO PACHECO, ROBERT ANTONIO ROMERO PACHECO Y MARISOL BARRAGAN CACERES, identificados en autos, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por cuanto este Juzgador resolvió el punto previo opuesto no entra a conocer el fondo de la causa pretendida ni a valorar las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En merito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE para intentar el juicio por Nulidad de Testamento, alegada como Defensa de Fondo de conformidad con el artículo 361 juicio del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 148 ejusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA para sostener el juicio por Nulidad de Testamento, alegada como Defensa de Fondo de conformidad con el artículo 361 juicio del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 148 ejusdem.
TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por NULIDAD DE TESTAMENTO, interpuso la Ciudadana ABG. GLADYS DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.212.628, actuando este acto como Apoderada Judicial de los Ciudadanos DIGNA ROSA ROA AGUILAR, ANTONIO RAMON ROA AGUILAR, JESUS LIBERTO ROA AGUILAR, MARIA LUISA ROA DE CARRERO, MAURA MERCEDES ROA AGUILAR, PABLO HERMES ROA AGUILAR Y JOSEFINA DE LA CRUZ ROA DE ROA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.806.634, V-1.901.012, V-2.806.512, V-3.429.892, V-4.207.746, V- 2.811.151, V-2.807.157, y EDGAR HENRIQUE ROJAS ROA, NORY MARINA ROJAS ROA, JUDITH COROMOTO ROJAS ROA y CARLOS JOSE ROJAS ROA, titulares de las cédulas de identidad Nº . V-7.300.904. V-7.300.903. V-7.377.011 y V-12.021.179, estos últimos por derecho de representación de la causante RAMONA IRENE ROA DE ROJAS en contra de los Ciudadanos MARY ELIZABETH ROA DE MARQUEZ, YAJAIRA JOSEFINA PACHECO DE LINARES, LEONARD ENRIQUE GERRERO PACHECO, CARLOS GUZMAN GUERRERO PACHECO, ROBERT ANTONIO ROMERO PACHECO Y MARISOL BARRAGAN CACERES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.123.063, 9.335.583, 20.288.532, 19.339.465, 17.527.431, y 10.747.838 en su orden.
CUARTO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, este Juzgador considera necesario levantar las medidas de Prohibición de enajenar y gravar, decretadas por este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2012, sobre los bienes que integran el acervo hereditario, por lo que una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Público de los Municipios Jauregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira.
QUINTO: SE CONDENA, en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los 26 días del mes de Julio de dos mil trece.
EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRA POZO LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
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