REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

203º Y 154º

V I S T O S:

Con fecha, 12 de marzo de 2012, se recibe la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano ALEJO SANDIA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.749.503, asistido por la abogado RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.749.127, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75536, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil en contra del ciudadano: MIGUEL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.337.769, con el carácter de LIBRADO ACEPTANTE, de una (01) Letra de Cambio, demanda fundamentada por Instrumento Mercantil, una Letra de Cambio, signada con el N° 01, librada en La Grita, en fecha: 04 de octubre de 2011, con fecha de vencimiento: 04 de noviembre de 2011, por la cantidad de (Bs. 9.000,oo) a la orden de ALEJO SANDIA ANDRADE, librado por: MIGUEL MÉNDEZ, de valor: Entendido, el cual riela en copia simple al folio 04 del presente expediente. (F. 01-04).
En la misma fecha, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 1665-2012, por causa de vencimiento de dicha Letra de Cambio y su no cancelación, decretó la intimación del ciudadano: MIGUEL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.337.769, domiciliado en el Hotel de Montaña, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes en que conste en autos la Intimación personal del aquí demandado, apercibido de ejecución pagara o acreditara haber pagado la suma de (Bs. 9.000,oo) por concepto de capital y (Bs.151,00), por concepto de intereses calculados al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, demandó la Indexación causada hasta la presente fecha como la que se siga causando hasta el pago definitivo de la obligación, según los índices que determine el Banco Central de Venezuela lo cual se acordaría en Sentencia Definitiva, o formulara su oposición a la demanda y que no habiendo oposición se procedería a la Ejecución Forzosa. Se Compulsó fotocopia certificada del Libelo de la demanda, del Decreto de Intimación y se hizo entrega al Alguacil de este Juzgado, a los fines de que practicara la Intimación personal del aquí demandado y de conformidad con lo solicitado por la parte actora y por cuanto se observó que la letra de cambio consignada inserta en el folio N° 04 del presente expediente, constituyó medio de prueba que evidenció la presunción grave del derecho que se reclama y ante la posibilidad en quedar ilusoria la ejecución del fallo que en la presente demanda pudiere recaer, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 646, en concordancia con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se Decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado: MIGUEL MÉNDEZ, ya identificado; Se le advirtió que si el embargo recaía sobre cantidad liquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs.9.15100), que comprende el capital y los intereses y si el embargo recaía sobre bienes muebles, debía hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs. 18.151,00), que es el doble de la suma demandada y los intereses; Para la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo acordada se comisionó amplia y suficientemente, con facultades para sub-comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó librar despacho con sus debidas inserciones. Así mismo, se acordó el desglose de la Letra de Cambio y se le hizo entrega a la Secretaria del Despacho para que sea guardada en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar se dejó la respectiva copia fotostática Certificada. Se Formó el respectivo Cuaderno Separado de Medidas. (F. 5-6).
En fecha, 07-05-2012, se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de Intimación donde informó que el demando no pudo ser intimado. (F.7-15).
En fecha 30 de Julio de 2012, se observa diligencia de la parte demandante, en cual solicita el desglose de la boleta de citación y la compulsa del ciudadano Miguel Méndez, a los fines de que el alguacil practique la citación del demandado. (F 16).
En fecha 30 de Julio de 2012, se observa- auto en el cual el ciudadano Alejo Sandia Andrade le otorga PODER APUD ACTA a la Abogado Ruby Xaviera Apolinar Abbo. (F. 17)
En fecha 30 de noviembre de 2012; se observa auto del Tribunal, en el cual el Dr. George Lastra Pozo Juez Provisorio de este despacho se Abocó a la causa. (F 20).
En fecha 07 de Diciembre de 2012, se observa auto del Tribunal, en cual se declara nula las actuaciones que corren insertas en el expediente a los folios 18 y 19, por cuanto carecen de la firma del Juez. (F. 21-22).
En fecha 07 de Diciembre de 2012, se observa auto del Tribunal, en el cual se hace el desglose de la compulsa de intimación del demandado, según diligencia que riela al folio 16 y se tiene como Apoderada Judicial a la Abog. Ruby Xaviera Apolinar vista la diligencia que riela al folio 17. (23).
En fecha 11 de Julio de 2013, se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de Intimación del demandado en autos. (F. 24-25).
Para este sentenciador, consta en autos que el demandado ciudadano MIGUEL MÉNDEZ, ya identificado, fue debidamente intimado debiendo por consiguiente pagar o formular oposición en la oportunidad, verificándose en autos la falta de pago y el transcurso del lapso para ejercer la oposición al decreto de intimación sin haber sido formulada, conlleva a que dicho decreto adquiera el carácter de titulo Ejecutivo con todas las consecuencias jurídicas que de la cosa juzgada se derivan.
En este estado quién juzga deja Vistos y Acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, con fundamento en el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192. En el caso del Artículo anterior el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada”.--------------
En consecuencia este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COSA JUZGADA AL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA 12 DE MARZO DE 2012 Y ASÍ SE DECIDE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° la Federación.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO

LA SECRETARIA TEMPORAL

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ABG. REYNA DE JESUS CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:25 p.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA

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Exp. N° 1665-2012
GLP/reyna