REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDADA: CHERVEN HUMBERTO GARCÍA LUBO
MOTIVO: DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nº 1968
En fecha 03 de Julio de 2013, presente el Ciudadano CHERVEN HUMBERTO GARCÍA LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.748.271, debidamente asistido por el abogado JOSE ARTURO RIVAS ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.102, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de desalojo interpuesta por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, presentó escrito constante de Seis (06) folios útiles y anexos en Setenta y Tres (73) folios útiles y entre sus alegatos opuso la Incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo, argumentando que el Tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Táchira, de conformidad con el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa debe acumularse a un Interdicto de Amparo que viene tramitando por ante el Juzgado antes mencionado y en caso de no declinar la competencia la existencia de una Cuestión Prejudicial.
El demandado alegó: “DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 346 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, opongo la Incompetencia del este Tribunal, pues la parte actora es un órgano de la Administración Pública Municipal, y hoy día todos sabemos que en los juicios donde tenga interés así sea indirecto el estado, el competente para conocer de dichas acciones es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo; situación que hoy día cobra más vigencia en nuestro estado, cuando observamos que en esta Circunscripción Judicial tenemos éste Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo”
Así mismo, alega la existencia de la Cuestión Prejudicial en los siguientes términos: “Para el caso de que este Tribunal no decline la competencia a todo evento debo oponer la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, como es el INTERDICTO DE AMPARO que vengo tramitando por ante el juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, con numero 9377 de la nomenclatura que lleva ese Tribunal, desde el 2 de Octubre de 2012….”
Visto lo anteriormente, este Juzgador en cumplimiento a lo establecido en el artículo 884 ejusdem en concordancia con la Ley Especial que rige la materia inquilinaria, pasa inmediatamente a pronunciarse con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 y lo hace en los siguientes términos, dejando constancia que las demás defensas alegadas serán resueltas en la sentencia de fondo.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 1°, establece que los Jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto y siendo la competencia la facultad que cada Juez de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio, corresponde a este Juzgador como director del proceso y como garante del debido proceso establecido en el artículo 49 de Nuestra Constitución Nacional y del principio del Juez natural verificar los supuestos de incompetencia alegados por la parte demandada, teniendo el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal por ser de Orden Público.
Señala el demandado de autos, que el competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Contencioso Administrativo por cuanto la parte actora es un órgano de la Administración Pública Municipal, ya que en los casos donde tenga interés el estado así sea indirectamente le corresponde al Juzgado Superior mencionado.
Con respecto a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considero necesario traer a colación la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Octubre de 2004 con ponencia del Magistrado Marlon Rodríguez que define transitoriamente la competencia de los tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, la cual transcribo de manera parcial en los siguientes términos:
…..” En este orden de ideas, resulta evidente la imposibilidad de trasladar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en atención al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, la competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, toda vez que, según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia.
Asimismo, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo”. (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).
De la sentencia antes transcrita se evidencia la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales, competencia que fue determinada de manera taxativa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 que al respecto establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad. (Negrillas y Subrayado propios del Tribunal).
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia de nuestro Máximo Tribunal antes transcrita, establecen que cualquier acción que ejerza la República, los estados o los municipios, como es el caso de marras, es competencia exclusiva de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, siendo esta competencia fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria civil, es forzoso para este Juzgador en garantía del debido proceso y del principio del Juez natural, declarar que la cuestión previa alegada y contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia de este Tribunal, debe prosperar en derecho y Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos exhorta a que el Estado garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, en la presente incidencia de Cuestiones Previas:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa propuesta y prevista en el numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por la Alcaldía del Municipio Jáuregui en contra del Ciudadano CHERVEN HUMBERTO GARCÍA LUBO y DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente, vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos mil Trece.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha del auto anterior se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:15 pm, agregándose al expediente y dejándose copia certificada de la misma para el Archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA
Exp. Nª 1668-2013
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