REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO SECC. ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2011-000229
ASUNTO : 1JA-400-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, dijo no saber fecha de nacimiento, de 17 años de edad, hijo de Luis Miguel Guevara (v) y Elizabeth Yánez (v), residenciado en: Las tunitas, calle los tubos, casa de color azul, de nombre Los Reyes, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, teléfono Nº 0416-902-05-08 (madre), debidamente asistido por el Defensor Publico Segundo DR. JUAN GUEVARA.

En fecha 6 de octubre de 2011, fue realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD DESCONOCIDA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Yo Mélida Llorente Gallardo, en mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, estoy en esta audiencia a fin de Ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha “30-04-2011, cuando el ciudadano BRICEÑO VILLEGAS CESAR ALEJANDRO, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando se encontraba en la Cuarta Lomas de la Tunitas, laborando como taxista a bordo de un vehículo particular y acababa de dejar a una ciudadana en el Sector Cuarta Loma jurisdicción de la misma parroquia fue interceptado por dos ciudadanos el primero: de contextura delgada, estatura media, tez blanca, vestido con una franela de color marrón y short oscuro, el segundo: de contextura delgada, estatura media, tez blanca, vestido con una franela de color negra y short oscuro, siendo este el adolescente IDENTIDAD DESCONOCIDA quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le manifestara a la Victima ”quieto te voy a matar” despojándolo de su bolso tipo Koala, el dinero que había hecho durante el día, un teléfono celular marca Nokia, y otras pertenencias procediendo los mismos a retirarse del lugar en dirección hacia la calle los Ricos con el fin de procurarse su impunidad, siendo aprendidos posteriormente por funcionarios adscrito a la policía del Estado Vargas, incautándole en las manos a unos de los sujetos que resulto ser mayor de edad, un bolso tipo Koala que tenia terciado en el cuello, el teléfono celular marca Nokia y otras pertenencias de la victima y al adolescente IDENTIDAD DESCONOCIDA en la parte trasera de la pretina del short que vestías un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 38, siendo reconocido el Koala el teléfono celular y el dinero en efectivo incautado como de su propiedad, reconociendo a los dos sujetos como los que momentos antes portando un rama de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenecías”. Ofreciendo Como Medios De Prueba: 1.- EXPERTOS: Testimonio de los Expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Testimonio de los Expertos adscritos a la División de Documentologìa del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Testimonio de los Expertos adscritos a la División de la Sala Técnica del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. B.- VICTIMA Y TESTIGOS: Testimonio del ciudadano, BRICEÑO VILLEGAS CESAR ALEJANDRO, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.140.015. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios Oficiales De Primera SOTO ALEJANDRO y el Oficial LIENDO RICHARD, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Resultado de la Experticia De Reconocimiento Técnico, practicada por los expertos, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalística, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca JENNINGS FIREARMS, calibre 380, serial 986898 con las tapas de la empuñadora elaboradas en material sintético de color negro sin cargador. Resultado de la Experticia De Autenticidad y Falsedad, practicada por los expertos, adscritos a la División de Documentologìa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalística, a la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuerte. Resultado de Experticia de Avalúo Real, practicada por los expertos, adscritos a la División de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, a un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1208, serial 011386/00606908/2 de color gris y a un bolso tipo Koala, elaborado en material sintético de color negro. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: en contra del adolescente IDENTIDAD DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 277 del Código Penal Venezolano. solicita se le imponga, la sanción de Privación de Libertad por el termino de cuatro (04) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, visto esto le solicito al Tribunal le sea aplicada la sanción de Privación de Libertad por el plazo de 4 años, lapso que concierne al Ministerio Público es proporcional a los delitos por los cuales nos encontramos aquí, por lo que considera aplicable la proporcionalidad delito grave sanción grave imponga el tribunal las pautas establecidas 622, a los fines de establecer la sanción de 4 años Es todo.”

Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida a IDENTIDAD DESCONOCIDA para el día 22 de abril de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.
DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público, alego en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente: “Yo Mélida Llorente Gallardo, en mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, estoy en esta audiencia a fin de Ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha “30-04-2011, cuando el ciudadano BRICEÑO VILLEGAS CESAR ALEJANDRO, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando se encontraba en la Cuarta Lomas de la Tunitas, laborando como taxista a bordo de un vehículo particular y acababa de dejar a una ciudadana en el Sector Cuarta Loma jurisdicción de la misma parroquia fue interceptado por dos ciudadanos el primero: de contextura delgada, estatura media, tez blanca, vestido con una franela de color marrón y short oscuro, el segundo: de contextura delgada, estatura media, tez blanca, vestido con una franela de color negra y short oscuro, siendo este el adolescente IDENTIDAD DESCONOCIDA quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le manifestara a la Victima ”quieto te voy a matar” despojándolo de su bolso tipo Koala, el dinero que había hecho durante el día, un teléfono celular marca Nokia, y otras pertenencias procediendo los mismos a retirarse del lugar en dirección hacia la calle los Ricos con el fin de procurarse su impunidad, siendo aprendidos posteriormente por funcionarios adscrito a la policía del Estado Vargas, incautándole en las manos a unos de los sujetos que resulto ser mayor de edad, un bolso tipo Koala que tenia terciado en el cuello, el teléfono celular marca Nokia y otras pertenencias de la victima y al adolescente IDENTIDAD DESCONOCIDA en la parte trasera de la pretina del short que vestías un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 38, siendo reconocido el Koala el teléfono celular y el dinero en efectivo incautado como de su propiedad, reconociendo a los dos sujetos como los que momentos antes portando un rama de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenecías”. Ofreciendo Como Medios De Prueba: 1.- EXPERTOS: Testimonio de los Expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Testimonio de los Expertos adscritos a la División de Documentologìa del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Testimonio de los Expertos adscritos a la División de la Sala Técnica del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. B.- VICTIMA Y TESTIGOS: Testimonio del ciudadano, BRICEÑO VILLEGAS CESAR ALEJANDRO, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.140.015. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios Oficiales De Primera SOTO ALEJANDRO y el Oficial LIENDO RICHARD, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Resultado de la Experticia De Reconocimiento Técnico, practicada por los expertos, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalística, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca JENNINGS FIREARMS, calibre 380, serial 986898 con las tapas de la empuñadora elaboradas en material sintético de color negro sin cargador. Resultado de la Experticia De Autenticidad y Falsedad, practicada por los expertos, adscritos a la División de Documentologìa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalística, a la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuerte. Resultado de Experticia de Avalúo Real, practicada por los expertos, adscritos a la División de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, a un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1208, serial 011386/00606908/2 de color gris y a un bolso tipo Koala, elaborado en material sintético de color negro. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: en contra del adolescente IDENTIDAD DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 277 del Código Penal Venezolano. solicita se le imponga, la sanción de Privación de Libertad por el termino de cuatro (04) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, visto esto le solicito al Tribunal le sea aplicada la sanción de Privación de Libertad por el plazo de 4 años, lapso que concierne al Ministerio Público es proporcional a los delitos por los cuales nos encontramos aquí, por lo que considera aplicable la proporcionalidad delito grave sanción grave imponga el tribunal las pautas establecidas 622, a los fines de establecer la sanción de 4 años Es todo.”

En esta misma fecha, este Tribunal llevo a cabo la apertura del juicio oral y reservado seguido al adolescente IDENTIDAD DESCONOCIDA, en la cual las partes expusieron sus alegatos de apertura; así como se le impuso al jóven acusado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y 375 del Código Orgánico Procesal, y al ser preguntado al joven acusado mencionado, manifestó: “Si, deseo admitir los hechos. Es todo…”

En consecuencia, este Juzgado procedió previamente a realizar las siguientes consideraciones: La ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho.

En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD DESCONOCIDA, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por los adolescentes, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del adolescente, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y visto que el adolescente admitió los hechos este Juzgado observa que el Ministerio Público solicito las sanciones de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y segundo, literal “a”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Ahora bien, observa esta decisora que en cuanto a la calificación jurídica atribuida por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal, solo comparte la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto de las actas antes transcritas se desprende que en fecha 30-04-2011, en horas de la noche, el ciudadano CESAR ALEJANDRO BRICEÑO VILLEGAS fue despojado de un koala contentivo de su teléfono celular y de una cantidad de dinero, por dos sujetos uno de los cuales se encontraba armado, siendo detenido a poco de cometerse el hecho con los objetos descritos; sin embargo observa que en cuanto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal observa que la Corte de Apelaciones en fecha 6 de junio de 2011, dictó decisión en la cual, entre otros pronunciamientos: “SEGUNDO: REVOCA la decisión publicada en fecha 1-5-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual le DECRETÓ LA DETENCIÒN PREVENTIVA JUDICIAL al adolescente IDENTIDAD DESCONOCIDA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en cuanto a éste delito se refiere…”, señalando dicha Corte en su motivación lo siguiente:

“…En cuanto a la presunta participación que pudiera tener el adolescente IDENTIDAD DESCONOCIDA para este momento procesal, considera la Alzada que en cuanto al presunto delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, no obstante de existir elementos constituidos por el dicho de la víctima, el cual en algún modo se refuerza con la actuación policial, en lo que se refiere a la detención de los presuntos involucrados, se observa que los mismos funcionarios dejan constancia de las condiciones del arma presuntamente utilizada; es decir, que la misma se encontraba sin cargador; por lo que, cabe analizar hasta que punto estaríamos a estas alturas de la investigación, en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, por utilizar arma de fuego cuya experticia de funcionamiento no se ha practicado o cuando menos no cursa en las actuaciones revisadas, documento este que permitiría aseverar que efectivamente se pueda concebir como idónea dicha arma, para encuadrar el hecho en tan grave tipo penal. Es criterio de quienes aquí deciden, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es necesaria la utilización de un arma de fuego cuyas condiciones sean idóneas para causar objetivamente daño al bien protegido, que no es otro que la vida de todo ser humano, de lo contrario estaríamos en presencia del delito ROBO FRUSTRADO, establecido en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, que también contempla la amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, sensación o temor que inspira el uso tanto de un arma verdadera como de un facsímil o una cuyo mecanismo no sea idóneo para causar lesión o muerte o como en el presente caso, una sin cargador y sin balas en la recámara según la descripción de la planilla de cadena de custodia, cursante en la causa N° WP01-R-2011-000245 (nomenclatura de esta Corte) seguida a YAMIL MIGUEL GUEVARA VALDIVIESO, observándose que son los mismos hechos que hoy se ventilan en la presente causa seguida al adolescente de autos, advirtiéndose que la diferencia estriba en la intención del agente, pues resulta evidente que quien utiliza como medio para amedrentar un arma dañada, un facsímil o un arma de juguete, difícilmente tiene la intención de matar mediante el uso normal de dicho instrumento, solo busca amedrentar para lograr su objetivo, que no es otro que apoderarse del bien material. Tales consideraciones, aunadas a las circunstancias particulares que reviste el caso que nos ocupa, a saber que los bienes presuntamente sustraídos, por tratarse de una flagrancia fueron recuperados de manera inmediata, cuyo valor es de poca monta desde el punto de vista material, así como la edad del imputado, pues el presunto responsable es un adolescente a quien debemos presumir primo delincuente de comprobársele su responsabilidad, dado que nada existe hasta este momento procesal que desvirtúe tal apreciación y a la contradicción que surge de la lectura de las actas en cuanto a quien presuntamente portaba el arma para el momento del hecho, toda vez que tanto la víctima como los funcionarios policiales manifiestan que quien la portaba era el adolescente, quien vestía franela negra; no obstante y a pesar de la inmediatez de los hechos, al realizarse el Reconocimiento en Rueda de Individuos, la cual cursa en la causa N° WP901-R-2011-000245, seguida a YAMIL MIGUEL GUEVARA VALDIVIESO, la víctima CESAR ALEJANDRO BRICEÑO VILLEGAS, reconoció al mencionado ciudadano y afirmó que era quien portaba la supuesta arma de fuego; razón por la cual, esta Alzada REVOCA la decisión dictada por el juzgado A-quo, donde decretó la Detención Preventiva Judicial del adolescente IDENTIDAD DESCONOCIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en su lugar se acuerda su libertad sin restricciones, en cuanto a este delito se refiere, por no estar lleno el requisito exigido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Así las cosas, considera la Alzada que la calificación jurídica que para este momento procesal merecen los hechos antes analizados, es el ROBO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal…”

En consecuencia, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones en todas y cada una de sus partes, y considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD DESCONOCIDA, sólo por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y PASA A IMPONER LA SANCIÓN DE OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada dos (02) meses, y de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las reglas siguientes reglas de conducta: prohibición expresa de consumir o portar ningún tipo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, presentarse por ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral o educativa a los fines de continuar con su proceso de formación personal, no portar armas de fuego, consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y PASA A IMPONER LA SANCIÓN DE OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada dos (02) meses, y de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las reglas siguientes reglas de conducta: prohibición expresa de consumir o portar ningún tipo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, presentarse por ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral o educativa a los fines de continuar con su proceso de formación personal, no portar armas de fuego, consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio.
Publíquese. Regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución.-
LA JUEZ


JOSEPLINE FLORES ALGARIN

EL SECRETARIO

MARIO RAFAEL VASQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO RAFAEL VASQUEZ