REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO SECC. ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-000273
ASUNTO : 1JA-454-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.460.979, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15/06/1996, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, hijo de JHON LISANDRO MORALES (V) Y YUBISAY SÁNCHEZ (V), residenciado en: Autopista Charallave Ocumare, Urbanización Salamanca, Municipio Simón Bolívar, casa Nº 5D1-52, estado Miranda, teléfonos: 0416-9936981 (madre).

En fecha 5 de junio de 2013, fue realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…PARCIALMENTE la acusación penal de fecha: 24/04/2013, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos testimoniales y documentales por se lícitos, pertinentes y necesarios, solo en lo que respecta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del articulo 83 del Código Orgánico Penal Venezolano, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…”

Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, para el día 21 de junio de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.
DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público, alego en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente: “…Ratifico el escrito de acusación presenta en fecha 24-04-2013, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en las circunstancia de modo tiempo y lugar establecidas en el acta policial en el cual los funcionarios dejaron constancia que ellos encontrándose de servicio específicamente en el punto de confianza ciudadana la Guzmania en el día 10-08-2012, aproximadamente a las tres de la tarde fueron abordados por un ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 36 años de edad, quien manifestó que a los pocos momentos había sido despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte por siete ciudadanos entre ellos cuatro adolescente y tres adultos añadiendo que IDENTIDAD OMITIDA, ya que coincide con la descripción de la vestimenta portaba un arma de fuego el cual lo mantenía en contra de su voluntad obligándolo a conducir hasta el sector el cojo parte alta una vez en el lugar lo despojaron del dinero en efectivo producto de su jornada de trabajo inmediatamente los funcionarios se comunico vía radiofónica con la sala situacional con los fines de informar la información dirigiéndosela paseo de macuto implementando un dispositivo logrando avistar en la playa C, de macuto a los adolescentes y a los adultos. Inmediatamente se les dio la voz de alto y se les informo que serian objeto de una inspección corporal conforme al articulo 205 del COOP, incautándole a IDENTIDAD OMITIDA, un bolso terciado elaborado con material sintético de color negro en cuyo frente posee un logo tipo de marca Victorinox en cuyo interior se encontraba un (1) arma de fuego tipo pistola marca JENNIGD, modelo BRYCO 58, calibre 380 serial 990444, con un cargador elaborado en material sin bala y un documento de identidad emanado por el saime IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se verifico dicho armamento por ante el sistema integrado de información policial arrojando que dicha arma incautada se encuentra solicitada por el delito de Robo de Grupo Armado y Disfrazado según caso Nº G856063, de fecha 03-05-2005, por la sub-delegación del llanito, igualmente se le incauto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un teléfono celular marca belteca modelo S265 de color blanco con naranja, serial 1225510801165, con una batería de la misma marca sin serial, motivos de estos hechos fueron trasladados a la dependencia policial en el cual el ciudadano agraviado se apersono con las precauciones del caso le fue demostrados los adolescentes retenidos en el cual manifestó que eran los mismo que efectivamente que para ese momento lo habían despojado de sus pertenencias, seguidamente se le practico previa aprehensión en el cual se le dio lectura a sus derechos constitucionales. El ofrecimiento de los medios de pruebas que han de ser presentados en el Juicio Oral y Reservado: TESTIMONIALES: EXPERTOS: conforme al articulo 337 del COPP: A,-EXPERTO: testimonial de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas , esta prueba es util, necesaria y legal y pertinente por ser quienes participaron la experticia un (1) arma de fuego tipo pistola marca JENNIGD, modelo BRYCO 58, calibre 380 serial 990444, con un cargador elaborado en material de metal sin balas y necesario toda vez que informaran el contenido y alcance del informe pericial por ellos practicados. B- VICTIMAS – TESTIGOS: 1- testimonio de ciudadano JULIO CESAR SULBARAN, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.328.975, útil pertinente y necesario por ser victima del hecho punible que hoy nos ocupa. 2- Testimonio de la ciudadana CALDERA PAREDES LIGIA DEL VALLE, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.024.378, útil, pertinente y necesario por ser testigo del hecho punible que hoy nos ocupa. C-FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: testimonio de los funcionarios oficiales de la policía MAYORA FLORANGEL (PEV) titular de la cedula de identidad Nº v- 12.717.077, Oficial de la policía MARTINEZ JHON (PEV) titular de la cedula de identidad Nº v- 17.711.072, adscritos a la brigada motorizada de la policía del estado vargas, quien efectuaron el procedimiento en fecha 10-08-2012, y practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados, cuyos testimonios son los pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de moto, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los adolescentes en la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTALES: Se ofrecen como medios de pruebas documentales a los fines de que sean incorporadas para su lectura en el Juicio Oral y Reservado: 1- experticia de Balística practicada por los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a un (1) arma de fuego tipo pistola marca JENNIGD, modelo BRYCO 58, calibre 380 serial 990444, con un cargador elaborado en material de metal sin balas. 2- Acta policial de fecha 18/08/2012, suscrita por los funcionarios MAYORA FLORANGEL (PEV) titular de la cedula de identidad Nº v- 12.717.077, Oficial de la policía MARTINEZ JHON (PEV) titular de la cedula de identidad Nº v- 17.711.072, adscritos a la brigada motorizada de la policía del estado vargas. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano juez muy respetuosamente solicito: La Privación de Libertad por el termino de cuatro (04) años por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal “a”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso que concierne al Ministerio Público es proporcional a los delitos por los cuales nos encontramos aquí, por lo que considera aplicable la proporcionalidad delito grave sanción grave imponga el tribunal las pautas establecidas 622, a los fines de establecer la sanción de 4 años de privación de libertad. Es todo.”

En esta misma fecha, este Tribunal llevo a cabo la apertura del juicio oral y reservado seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual las partes expusieron sus alegatos de apertura; así como se le impuso al jóven acusado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y 375 del Código Orgánico Procesal, y al ser preguntado al joven acusado mencionado, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido la ciudadana Juez conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo impone del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y al ser preguntado manifestó: “SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

En consecuencia, este Juzgado procedió previamente a realizar las siguientes consideraciones: La ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la Ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho.

Es de hacer notar que en relación a la sanción de AMONESTACIÓN, dispone el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“…Amonestación. Consiste en la severa recriminación verbal al o a la adolescente, que será reducida a declaración y firmada. La amonestación debe ser clara y directa de manera que el o la adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometido”

Igualmente, el autor ALEJANDRO PERILLO SILA, en su libro: “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, pag. 443, al respecto señala: “…Maurach sobre esta medida, nos dice que: la amonestación es un reproche formal por el que el juez de menores muestra posteriormente al autor el injusto de su hecho, posteriormente confirma: “La amonestación constituye un recurso adecuado para el castigo de la leve criminalidad de faltas. Puesto que su valor educativo conforme a la experiencia practica, no debe supraestimado, el uso que de ella se haga debe ser limitado…”

En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito de mediana gravedad, y atendiendo esta Juzgadora al contenido de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y visto que el adolescente admitió los hechos este Juzgado observa previamente lo siguiente:

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar respuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho. En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, y dada la calificación jurídica a los hechos ocurridos, este Juzgado procede a determinar la sanción definitiva a imponer al joven: IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causada por el adolescentes, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del adolescente, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentran incurso en uno de los delitos considerados graves, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y visto que el adolescente admitió los hechos este juzgado observa que el Ministerio Público solicito de conformidad con los artículos 620 literal f y 628 parágrafos primero y segundo, letra “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Privación de Libertad por el termino de CUATRO (04) AÑOS, es por lo que este Tribunal, dada las circunstancias que rodean el caso, PASA A IMPONER LA SANCIÓN DE AMONESTACION VERBAL de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; en consecuencia, considera esta decidora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito calificado antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la sanción de DE AMONESTACION VERBAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Publíquese. Regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución.-
LA JUEZ


JOSEPLINE FLORES ALGARIN

EL SECRETARIO

MARIO RAFAEL VASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO RAFAEL VASQUEZ