REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO SECC. ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000118
ASUNTO : 1JA-455-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.523.089, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, estado civil soltero, lugar de nacimiento Macuto, Estado Vargas, fecha de nacimiento 20/10/1995, de profesión u oficio estudiante de 4to año en Maracaibo 3, hijo de Oswaldo Macías (v)) y de Reina Adrian (v), residenciado en Corapal, Primera Cancha a dos casa mas arriba de bloque, la bomba – bahía los niños hacia arriba, Estado Vargas, Telf.: (0414) 113-42.80.

En fecha 14 de junio de 2013, fue realizada la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensora pública Cuarta, Abg. YAMILETH CONTRERAS, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal hace el Control Formal y Material de la acusación Penal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y al pasar el filtro purificador. Se Admiten PARCIALMENTE la acusación Penal de fecha: 11-04-2013 presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, a excepción de las experticias de Reconocimiento Legal en el Serial de Carrocería y Motor, practicado por expertos adscritos a la división de vehiculo sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo, TIPO MOTO, MARCA YAMAHA, COLOR: AZUL, PLACA: AE7N60A, MODELO XT-600 y la de Reconocimiento Legal, practicado por expertos adscritos a la división de Sala Técnica sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) teléfono: COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO; CURVE CON SU RESPETIVA BACTERIA Y CHIP DE LÍNEA MOVISTAR), por cuanto las mismas se encuentran ofrecidas en el escrito acusatorio y no constan en el expediente, en contra del adolescente acusado MACIAS ADRIAN JOSE GREGORIO, suficientemente identificado ut-supra, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano. Seguidamente, se les explica detalladamente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos como Formulas de Solución Anticipada, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ¿Desea admitir los hechos? Exponiendo: “No Admito los hechos me voy a juicio estoy seguro que yo no fui”. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar, dictada por este Juzgado en fecha 17-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extendiéndose las mismas a cada (15) días, por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: Se ORDENA el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescentes Acusados MACIAS ADRIAN JOSE GREGORIO, plenamente identificados ut supra, intimándose a las partes que dentro del plazo común de 48 horas días concurran al Tribunal de Juicio. Es todo.”

Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, para el día 1 de Julio de 2013, a las 10:30 horas de la mañana.
DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público, alego en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente: “…Yo MELIDA LLORENTE, en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 11-04-2013. Ahora bien Ciudadano Juez, esta Representante Fiscal, pasa a exponer los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y circulación del estado Vargas, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, del día de ayer 08-04-13, cuando los funcionarios se desplazaban por el campo deportivo la juanita de la parroquia Caraballeda, cuando recibieron llamada de la central de operaciones, mediante la cual informaban la persecución de dos ciudadanos a bordo de una moto de color azul, los mismos con dirección a nuestras adyacencia, procediendo a realizar un dispositivo de seguridad, logrando avistar a una moto con las características antes descritas, siendo tripulada por dos ciudadanos motivo por el cual procedieron a la persecución de los mismos, quienes al percatarse de la presencia policial el copiloto procedió a disparar en reiteradas oportunidades contra la comisión policial, por lo que procedieron a repeler el ataque con las siguiente arma de fuego de reglamento, tipo pistola marca Glock de color negro, en consecuencia los ciudadanos colisionan cayendo al pavimento acercándonos a ellos dándole la voz de alto, encontrándose los mismos heridos con excoriaciones leves, producto del derrape quienes presentaban las siguientes características, el primero contextura delgada, estatura media, tez morena, quien vestía short tipo playero multicolor y sweater de color negro el segundo de contextura delgada, tez morena, quien vestía short de color beige y franela de color gris con estampado, seguidamente proceden a colectar en el lugar de los hechos un arma de fuego tipo revolver, marca Smith wilson, de color plateado con seriales devastados, cacha de color negro, contentivo de seis cartuchos percutidos, una vez colectada dicha evidencia procedieron a practicar la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al segundo ciudadano antes descrito un teléfono celular elaborado de material sintético de color negro, marca Blacberry quedando identificado como Echarry Carrillo Charli José. Segundamente se le realizo la revisión corporal al primero de los sujetos no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como Macías Adrián José Gregorio, de 17 años de edad, posteriormente proceden a la revisión e la moto no incautando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se apersona al lugar un ciudadano quien se identificó como Villarroel Bracho Carlos Manuel, quien señalo a los ciudadanos que momentos antes bajo amenaza de muerte lo despojaron de su celular quien de igual forma reconoció el teléfono como de su propiedad, así mismo cursa en actas, acta de entrevista tomada al ciudadano Villarroel Bracho Carlos Manuel. El ofrecimiento de los Medios de Prueba que han de ser presentados en el juicio Oral y Reservado: relacionadas con este hecho: A) TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonio de los expertos adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de Reconocimiento Técnico practicada a: UNA (01), ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, MODELO MAGNUM, CALIBRE 357, CON LOS SERIALES DESVASTADOS, COLOR PLATEADO, CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y CONTENTIVO EN SUS ALVEOLO DE SEIS (06), CARTUCHOS PERCUTIDOS cuyo testimonio es pertinente, por ser el funcionario que practicó dicha experticia y necesario para que deje constancia de las características que pudiera presentar el arma de fuego así como su estado. 2.-Testimonio de los expertos adscritos a la División de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Reconocimiento Legal en el Serial de carrocería y motor a: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA YAMAHA, COLOR: AZUL, PLACA: AE7N60A, MODELO XT-600 cuyo testimonio es pertinente, por ser el funcionario que practicó dicha experticia y necesario para que deje constancia de la originalidad, falsedad o posibles alteraciones que pudiera presentar el vehículo. 3.-Testimonio de los expertos adscritos a la División de sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Reconocimiento Legal practicada un (01) teléfono: COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO; CURVE CON SU RESPETIVA BACTERIA Y CHIP DE LÍNEA MOVISTAR cuyo testimonio es pertinente, por ser el funcionario que practicó dicha experticia y necesario para que deje constancia de las características del teléfono que fuera despojado la victima. B)TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS: 1.- Testimonio de los Funcionarios Oficial de policía (PEV) ZAPATA RUBEN, Oficial De Policía (PEV) YEPEZ DANY adscritos a la Policía de Circulación del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 08 de Abril del 2013, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa.2.- VICTIMA: Testimonio del ciudadano: VILLAROEL BRACHO CARLOS MAUENL, titular de la cedula de identidad Nº 24.801.513, de 18 años de edad; tal deposición es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso, y necesario para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para dar cumplimiento al artículo 242 ejusdem. 1.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-2619-13, de fecha 17-05-2013, practicado por expertos adscritos a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a UNA (01), ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, MODELO MAGNUM, CALIBRE 357, CON LOS SERIALES DESVASTADOS, COLOR PLATEADO, CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y CONTENTIVOS EN SUS ALVEOLO DE SEIS (06), CARTUCHOS PERCUTIDOS. 2.-Resultado de Reconocimiento Legal en el Serial de Carrocería y Motor, practicado por expertos adscritos a la división de vehiculo sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo, TIPO MOTO, MARCA YAMAHA, COLOR: AZUL, PLACA: AE7N60A, MODELO XT-600. 3.-Resultado de Reconocimiento Legal, practicado por expertos adscritos a la división de Sala Técnica sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) teléfono: COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO; CURVE CON SU RESPETIVA BACTERIA Y CHIP DE LÍNEA MOVISTAR). En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada en fecha 11-04-2013 contra del adolescente MACIAS ADRIAN JOSE GREGORIO, suficientemente identificado ut-supra, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano. Finalmente esta Representante Fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente: MACIAS ADRIAN JOSE GREGORIO plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el término de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes. Es todo.”

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. YAMILETH CONTRERAS a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora Pública asistiendo en este acto al adolescente acusado y en virtud que el me ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, solicito al tribunal a la hora de imponer sanción tome en consideración que mi representado está en la plena disposición de cumplir las sanciones en libertad que ha bien tenga el tribunal imponer. Es todo.”

Por su parte, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual las partes expusieron sus alegatos de apertura; así como se le impuso al joven acusado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y 375 del Código Orgánico Procesal, y al ser preguntado al joven acusado mencionado, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido la ciudadana Juez conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo impone del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y al ser preguntado manifestó: “Si, me acojo al procedimiento por admisión de los hechos”.

En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito de mediana gravedad, y atendiendo esta Juzgadora al contenido de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y visto que el adolescente admitió los hechos este Juzgado observa previamente lo siguiente:

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar respuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho. En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, y dada la calificación jurídica a los hechos ocurridos, este Juzgado procede a determinar la sanción definitiva a imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causada por el adolescentes, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del adolescente, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentran incurso en uno de los delitos considerados graves, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y visto que el adolescente admitió los hechos este juzgado observa que el Ministerio Público solicito de conformidad con los artículos 620 literal f y 628 parágrafos primero y segundo, letra “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Privación de Libertad por el término de CINCO (5) AÑOS, es por lo que este Tribunal, PASA A IMPONER LA SANCIÓN de la siguiente manera:

La representante de la Vindicta Pública, solicitó la sanción de CINCO (5) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como autor material Inmediato o Directo, previsto en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno realizar un cambio de calificación a los hechos objeto al proceso, en cuanto al delito de mayor entidad, correspondiendo al delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 último aparte ejusdem, en virtud que de los elementos cursantes en autos se dejó constancia que se recuperaron los objetos denunciados por la víctima; así como se dejó constancia de la detención del adolescente en cuestión a poco de cometerse el hecho. Ahora bien, por cuanto se observa que el adolescente admitió los hechos objetos del presente proceso, se procederá a rebajar en este caso, un tercio (1/3) tal y como lo establece el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, quedando en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, y por cuanto nos encontramos en un delito en GRADO DE FRUSTRACIÓN, la sanción en definitiva quedara: UN (1) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, así como prohibición expresa de consumir o portar ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo cumplir las reglas de conducta presentándose por ante la sede del ente supervisor, continuar inserto en el área educativa o laboral. No portar arma de fuego, consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Se deja constancia que el joven adolescente seguirá detenido a la orden del tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.523.089, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, estado civil soltero, lugar de nacimiento Macuto, Estado Vargas, fecha de nacimiento 20/10/1995, de profesión u oficio estudiante de 4to año en Maracaibo 3, hijo de Oswaldo Macías (v)) y de Reina Adrián (v), residenciado en Corapal, Primera Cancha a dos casa mas arriba de bloque, la bomba – bahía los niños hacia arriba, Estado Vargas, Telf.: (0414) 113-42.80, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 82 último aparte y 218 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de UN (1) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, así como prohibición expresa de consumir o portar ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo cumplir las reglas de conducta presentándose por ante la sede del ente supervisor, continuar inserto en el área educativa o laboral. No portar arma de fuego, consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Se deja constancia que el joven adolescente seguirá detenido a la orden del tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución.-
LA JUEZ


JOSEPLINE FLORES ALGARIN

EL SECRETARIO

MARIO RAFAEL VASQUEZ




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO RAFAEL VASQUEZ