REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO SECC. ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de julio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-000451
ASUNTO : 1JA-441-13
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº ------------, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 23-03-1997, de 15 años de edad, profesión Indefinida, hijo de Juana Guillermo (v) y Luís Goite (V) residenciado en: Kilómetro 7, Sector loma de oro, el junquito, cerca de la bomba, entrada del Hotel Valle Arriba, Parroquia El Junquito, estado Vargas.-
En fecha 25 de marzo de 2013, fue realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…Se admite TOTALMENTE, la acusación penal de fecha 20-12-2012, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1º (sic) en relación con la segunda figura delictiva del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE SAEZ PEREZ y los medios de pruebas testimoniales y documentales por ser lícitos, pertinentes y necesarios…”
Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, para el día 5 de abril de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, alego en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente: “Yo Mélida Llorente Gallardo, en mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, estoy en esta audiencia a fin de Ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha de fecha 19-12-2012, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, encontrándose de servicio en Catia la mar, recibiendo llamada telefónica a los fines de que se trasladara a la parroquia Naiquatá Edo Vargas, específicamente a punta de Care donde al parecer tres sujeto a bordo de vehiculo tipo moto de color blanca efectuaron varios disiparon a un ciudadano que se encontraba en la vía principal de dicha parroquia, una vez en el lugar observaron a un ciudadano tendido en el pavimento sin signos vitales quedando identificado como ZAEZ PÈREZ JORGE ENRIQUE, en donde indicaron que fueron trasladados a la cantera del río Camuri Grande, parroquia Naiguatá, donde al parecer dejaron abandonado un vehiculo tipo moto donde se desplazaban los sujeto que minutos antes dispararon al ciudadano antes mencionado. Una vez en el lugar se entrevistaron con dos ciudadanos SUAREZ JOSE Y OMAR RODRIGUEZ quienes indicaron que la moto la dejaron abandonado tres sujetos que posteriormente prendieron la huida en veloz carrera río arriba , indicando las característica de la misma. Acto seguido se activa un dispositivo río arriba aproximadamente 50 minutos después logran avistar a tres sujeto con las mismas características y 50 minutos después logran avistar a tres sujetos con similares características, a quienes le dieron la voz de acto optando estos por emprender veloz huida dándole alcance a pocos metros, practicándoles la respectiva inspección corporal en presencia de los testigos. logrando incautarle al primero de los descritos un bolso terciado de color negro, contentivo de un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetro, contentiva de una bala , en su recamara contentiva de un cargado color negro a su vez dedos bala sin percutir quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA resultado los otros dos sujeto ser mayores de edad por lo que se procede a darle la aprehensión definitiva asi mismo, cursa en actas investigación signada con el Numero Nº K12013803417 de la sub. Delegación la Guaira, C.I.C.P.C, en virtud de transcripción de novedad de fecha 15-12-2012, mediante la cual dejan constancia que en el sector punta de Care, estado Vargas, Vía publica parroquia Naiguatá , se encuentra una persona de sexo masculino presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, así como inspecciones técnicas signados con los numero 2387, practicada en la avenida principal de Camuri Grande, sector punta de Care, adyacente al Restaurante Parador Turístico parroquia Naiguatá, edo vargas así como montaje fotográfico constante de 5 folios útiles, así como inspección técnica signada con el numero 2389, realizada en Camuri grande, sector la Cantera vía publica, adyacente al río Naiguatá, estado Vargas , así como inspección técnica signada con el numero 2388 realizada en el depósito de cadáveres perteneciente al Periférico de Pariata, RAFAEL MEDINA JIMENEZ , en donde dejan constancia de las características físicas y examen externo realizado al cadáver, de quien en vida respondía el nombre de ZAEZ PÈREZ JORGE ENRIQUE, así mismo, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano ZAEZ JORGE, quien es el padre de joven occiso, así como acta de entrevista tomada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, sub-delegación de la Guaira de fecha 15-12-2012, a los ciudadanos MAXIMILIANO CARDOZO y BOZA JESSICA, quienes son testigos presenciales de estos hechos quienes señalan al adolescente GUILLERMO JUNIO AMARIS COITE, como una de las personas que le causara la muerte al hoy occiso, así mismo experticia de análisis de traza de disparos practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como experticia practicada y avaluó de vehiculo, tipo moto de color blanca, acta de Levantamiento de Cadáver y Protocolo de Autopsia. El ofrecimiento de los Medios de Prueba que han de ser presentados en el juicio Oral y Reservado: relacionadas con este hecho: A) TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonial de los expertos ANGEL FERNANDEZ y JUAN SERRANO, adscritos a la Sub-Delegación La guaira, del Medico Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifiquen el contenido de la Inspección Técnica Nº2387, de fecha 15-12-2012, al lugar donde ocurrieron los hechos siendo este AVENIDA PRINCIPAL DE CAMURI GRANDE, SECTOR PUNTA CARE, VIA PUBLICA, ADYACENTE AL RESTAURANTE PARADOR TURISTICO PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO VARGAS. 2.- Testimonial de los expertos ANGEL FERNANDEZ y JUAN SERRANO, adscritos a la Sub-Delegación La guaira, del Medico Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifiquen el contenido de la Inspección Técnica Nº 2389, de fecha 15-12-2012, al lugar donde ocurrieron los hechos siendo este AVENIDA PRINCIPAL DE CAMURI GRANDE, SECTOR LA CANTERA, VIA PUBLICA, ADYACENTE AL RIO, PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO VARGAS. 3.- Testimonial de los expertos ANGEL FERNANDEZ y JUAN SERRANO, adscritos a la Sub-Delegación La guaira, del Medico Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifiquen el contenido de la Inspección Técnica Nº 2388, de fecha 15-12-2012, realizada en el DEPOSITO DE CADAVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL RAFAEL MEDINA JIMENEZ, PERIFERICO DE PARIATA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. 4.- Testimonial de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifiquen el contenido de la experticia de reconocimiento y comparación balística, tales deposiciones se consideran pertinentes por ser las personas que practicaron la referida experticia y necesarias a los fines de determinar las características, así como evidencias encontradas, observadas y colectadas en el lugar de los hechos. 5.- Testimonial del funcionario experto adscrito a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifiquen el contenido de la experticia de reconocimiento y comparación balística, tales deposiciones se consideran pertinentes por ser las personas que practicaron la experticia de Analisis de Trazas de Disparos ATD, necesarias a los fines de determinar y demostrar la presencia de los tres elementos característicos de la pólvora como lo son antimonio, bario y plomo a los fines de demostrar que el adolescente imputado accionó el arma de fuego. 6.- Declaración del Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el médico forense que practicó el Levantamiento de Cadáver, realizado al occiso SAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE, y depondrá acerca de las características externas de las heridas que presentaba la víctima. 7.- Testimonial del Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue quien practicó el Protocolo de Autopsia al cadáver de SAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE y depondrá acerca de las características de las heridas que presentaba la víctima y causa de la muerte. 8.- Testimonial del experto MARIN JESUS, adscrito a la División de Vehiculo de la Sub-delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el funcionario que practica la experticia de Reconocimiento legal de seriales a un vehiculo clase MOTO, MARCA BERA, COLOR BLANCO AÑO 2012, y determinaron acerca del contenido y alcance del informe practicado. 9.- Testimonial de los expertos adscritos a la Sub-delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios que practican la experticia de Reconocimiento legal a un BOLSO TERCIADO DE COLOR NEGRO. B.- VICTIMAS 1.-Testimonial del ciudadano ZAEZ JORGE, titular de la cédula de identidad Nº6.366.415. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser victima en los hechos en la que perdiera la vida el hoy occiso e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. C.- TESTIGOS 1.-Testimonial del ciudadano MAXIMILIANO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 6.488.474. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser testigo presencial en los hechos en la que perdiera la vida el hoy occiso SAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. 2.-Testimonial de la ciudadana BOSSA MONTILLA YESICA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº 21.116.094. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser testigo presencial en los hechos en la que perdiera la vida el hoy occiso SAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. 3.-Testimonial del ciudadano RODRÍGUEZ ARIANTA OMAR ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.190.673. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser testigo presencial en los hechos en la que perdiera la vida el hoy occiso SAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. 4.-Testimonial del ciudadano SUAREZ PEREDA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.676.359 Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser testigo presencial en los hechos en la que perdiera la vida el hoy occiso SAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. D. FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1.- Declaración de los funcionarios MAYORA JORGE, BLANCIO JOSE, BRICEÑO CARLOS, ESTRADO JOSE RAMIREZ JHOEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación estado Vargas, quienes suscriben el acta policial de aprehensión de fecha 15 de diciembre de 2012, y practicaron la aprehensión del adolescente y darán testimonio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. 2.- Declaración de los funcionarios AGENTE SERRANO JUAN, SUB INSPECTOR DIAZ RAFAEL Y DETECTIVA FERNANDEZ ANGEL, adscritos a la Sub-delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, quienes suscriben el acta policial de investigación Penal, de fecha 15 de diciembre de 2012, por ser los funcionarios que se trasladaron al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en la presente causa. 2) DOCUMENTALES: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal .1.- Inspección Técnica 2387 de fecha 15-12-2012, realizada por los expertos ANGEL FERNANDEZ y JUAN SERRANO, adscritos a la Sub-Delegación La guaira, del Medico Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lugar donde ocurrieron los hechos siendo este AVENIDA PRINCIPAL DE CAMURI GRANDE, SECTOR PUNTA CARE, VIA PUBLICA, ADYACENTE AL RESTAURANTE PARADOR TURISTICO PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO VARGAS. 2.- Inspección Técnica 2389 de fecha 15-12-2012, realizada por los expertos ANGEL FERNANDEZ y JUAN SERRANO, adscritos a la Sub-Delegación La guaira, del Medico Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lugar donde ocurrieron los hechos siendo este AVENIDA PRINCIPAL DE CAMURI GRANDE, SECTOR LA CANTERA, VIA PUBLICA, ADYACENTE AL RIO, PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO VARGAS .3.- Testimonial de los expertos ANGEL FERNANDEZ y JUAN SERRANO, adscritos a la Sub-Delegación La guaira, del Medico Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la la Inspección Técnica Nº 2388, de fecha 15-12-2012, realizada en el DEPOSITO DE CADAVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL RAFAEL MEDINA JIMENEZ, PERIFERICO DE PARIATA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS.4.- Testimonial de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento y comparación Balística, realizada por experto adscrito a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .6.- Resultado del Levantamiento de Cadáver, realizado al occiso SAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE, realizada por el médico forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Resultado del Protocolo de Autopsia al cadáver de SAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE realizada por Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Experticia de Reconocimiento legal de seriales a un vehículo clase MOTO, MARCA BERA, COLOR BLANCO AÑO 2012, realizada por el experto MARIN JESUS, adscrito a la División de Vehículo de la Sub-delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas. 09.- Resultado del acta de Defunción, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de SAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE. 10.- Resultado del acta de Enterramiento, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de SAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE, esta representación fiscal en aras de que efectivamente la experticia de traza de disparo da como resultado que tanto los adultos como el adolescente dispararon un arma de fuego podría traerle al tribunal a la hora de tomar la decisión a la hora de traer las pruebas hacer un cambio de calificación jurídica a Homicidio Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, antes quisiera el ministerio publico alegar lo que es complicidad correspectiva voy a leer estratos de una sentencia de una corte especializada de adolescente numero resolución 703 del expediente IAF45307, la Lopnna es una ley muy especial la que consagra en su articulo 628 que la corte de este circuito ha ratificado decisiones de privaciones de libertad con participaciones accesorias, los delitos por los cuales se puede privar de libertad y estamos en presencia en uno de ellos, las agravantes y las atenuantes no son cuestión de debatir, las participaciones accesorias es cuando un sujeto acompaña a otro y dependiendo de esta actividad que esta realizando al que acompaña al sujeto activo, la figura de la complicidad correspectiva no es ni la del autor principal ni del cómplice necesario, es un medio que esta entre dos el cómplice y la del cómplice no necesario, ninguno de los dos intento llamarse autor principal por que se ignora quien a partido al efecto dañino, ninguno de los dos puede llamarse cómplice porque el arte de disparar un arma de fuego con el propósito de matar no es un acto de auxilio como debe ser el del cómplice sino un acto de ejecución como consecuencia una participación surgida de improvisto, no se puede poner en duda que todos los que participaron son culpables, pero como se ignora quien sea el verdadero autor material, se sanciona a todos como cómplice el verdadero autor saldría favorecido en este hecho, en estas circunstancias en la figura de la complicidad correspectiva en una especie de renuncia de lo desconocido a lo conocido y la aceptación de la impunidad del autor principal, el defensor por su parte en afirmar que la complicidad correspectiva es una forma de participación accesoria, pues la complicidad correspectiva en una participación especialísima de la participación criminal surgida de improvisto que se aplica en los delitos de homicidio y de lesiones personales donde claramente que varias personas han tomado parte en la planificación de la muerte o de las lesiones donde el autor es una incógnita, de allí parte lo de las participaciones accesorias. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en relación con la tercera figura delictiva del articulo 83 del Código Penal, y se le imponga la sanción de Privación de Libertad por el termino de cinco (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales f y 628, Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”
El defensor privado MIGUEL FELIPE FRANCO a los fines de realizar su discurso de apertura, lo realizó en los siguientes terminos: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en la audiencia preliminar, ciertamente como dice la fiscal del ministerio publico cursa en actas una serie de diligencias solicitadas por esta defensa y todas son en aras de garantizar el derecho a la defensa con todos y cada uno de los medios que nos estblece norma, por eso se solicito la elaboracion del examen medico forense y no con la intencion de dilatar el proceso ni declara inimputable a mi representado, simplemente era para conocer las condiciones psicologicas de mi representado, donde se establecio que mi representado es un consumidor de sustancias estupefaceinetes la cual no lo exime de responsailidad, en las actas se desprende la declaracion de una de las testigos hace referencia que mi representado junto a los mayores y el hoy occiso se encontraban consumiendo sustancia estupefacientes en una region X del estado vargas en segundo orden de ideas ciudadana juez tomando como referencia el hecho de que los dos adulto hoy ya condenados a los cuales los arropa el mismo comulo de pruebas y deberia ser juzgado por el mismo delito y vista la exposicion realizada por la representacion fiscal y siendo esta la oportunidad legal establecida en la lopnna, igualmente habiendo conversado con mi representado y su representante legal, esta defensa solicita en este mismo acto la aplicacion de la medida alternativa a la prosecucion del proceso como lo es la admision de los hechos, no obstante es necesario señalar que mi representado es un adolescente el cual hasta la presente fecha amen del hecho por el cual esta siendo juzgado no presenta conducta predelictual alguna, tal cual como se puede evidenciar en autos las circunstacias en las cuales se encontraba el mismo desde el punto de vista psicologico en la fecha en la cual se cometio el mismo, nos hace reflexionar sobre la conducta dolosa que pudiese haber existido en ese monmento de parte de mi defendido, toda vez que si bien estamos hablando del delito de homicidio, mi representado para ese momento se encontraba sin razocinio propio toda vez que estaba consumiendo sustancia stupefancientes durante tres dias con los adultos que lo acompañaban durante esos dias, inclusive el dia en que ocurrieron los hechos, los cual insidio en la conducta que el mismo desplego, por lo tanto debemos descartar el dolo como elemento de conciencia o voluntad el cual pudo haber prevalecido en el momento que se ejecuto la accion, ante este cumulo de circunstacia le solicito a la ciudadana juez estudie todas estas condiciones al momento de tomar la decision en relacion a la pena a imponer, cabe destacar que existe el animo en mi representado dispuesto a participar en los programas psicologicos, psiqiatricos y de desintoxicacion que brinda el estado a los fines de insertarse en la sociedad como un ciudadano apegado a las leyes y la justicia. Es todo.”
Al imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta al mismo si desea declarar. A lo que respondió: “NO DESEO DECLARAR”. Igualmente, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al imponerlo del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al procedimiento por admisión de los hechos y advirtiéndose un posible cambio de calificación efectivamente por lo alegado por las partes, y al ser preguntado manifestó: “SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Es todo.”
Acto seguido se le cedió la palabra Defensor Privado ABG. MIGUEL FELIPE FRANCO, quien expuso: “vista la disposición de mi representado de admitir los hechos le solicito a la petición de mi representado y le manifiesto la solicitud del cambio de calificación en vista las condiciones en las cuales se cometieron el hechos están demostradas allí, ya hay una nueva prueba y no pueden haber sentencias contradictorias por ello solicito sea valorado la prueba de ATD y las condiciones en las cuales se encontraba mi representado al momento de ocurrir los hechos. Es todo.”
La Fiscal del Ministerio Público, expone: “ciudadana juez esta representación fiscal reserva sus alegatos para cuando el tribunal se pronuncie en relación al cambio de calificativo. Es todo. Es todo.”
Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima ciudadana Gioconda Pérez quien expuso: “este es mi hijo, mi único hijo, único nieto, único sobrino, y Guillermo este era mi hijo fue al que mataste, este era mijo, lo hicieron por envidia la envidia mata, le robaron su moto, le robaron su blackberry, solo fue por envidia, doctora póngase la mano en el corazón como madre, mi hijo no era ningún malandro, solo pido justicia, justicia, justicia. Es todo.-
En consecuencia, esta Juzgadora previamente realiza las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la Ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho.
En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
Por su parte, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…FINALIDAD Y PRINCIPIOS Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”
Igualmente, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; razón por la cual esta Juzgadora toma en consideración lo siguiente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e idoneidad de la Medida. F) la edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. G) Los esfuerzo del o de la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
En tal sentido, tenemos que en relación a los literales: a), b) y c) del artículo 622 de la Ley Especial, se observa que en el presente proceso penal, quedó comprobado la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, advirtiéndose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado llevado en fecha 11 de julio de 2013. En cuanto al literal c) referente a la: La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico tutelado corresponde a la vida, contra las personas.
En relación al literal d) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al grado de responsabilidad del adolescente. Este Tribunal realizó un cambio en la presente causa, quedando demostrado que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, es responsable del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.
Esta Juzgadora en cuanto a la sanción a imponer, este Tribunal observa que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; detonándose lo siguiente:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
Al respecto, se desprende que en relación a los literales a), b) y c) del artículo 622 de la Ley Especial, efectivamente quedó comprobado la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, delito calificado por este Tribunal, así como la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos descritos; en cuanto a la naturaleza y la gravedad de los hechos, si bien es cierto, la afectación del bien jurídico es referido contra las personas no menos cierto, es que se desprende que en el caso de autos, el joven acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado llevado en fecha 11 de julio de 2013, demostrando que el mismo ha tomado conciencia del daño que ha causado, ya que ha estado detenido desde el momento en que ocurrieron los hechos; es decir (7 meses aproximadamente) demostrando su deseo de reinsertarse a la sociedad, y de no seguir consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En relación, al literal d) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al grado de responsabilidad del o de la adolescente, este Tribunal observa:
En el caso de autos, cursa al folio 80 II experticia de análisis de Trazas de Disparos (ATD), suscrita por los expertos DUENDAS LEONIZA Y CAPORALE MARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluyó entre otras cosas, lo siguiente: “…En la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano COLMENARES PEREZ PEDRO PABLO SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb)…En las muestras colectadas en la región dorsales de la mano derecha del ciudadano: BLANCO QUEVEDO DARWIN JOHAN SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE: Antimonio (Sb), Bario (ba) y plomo (pb)… en la muestra colectada en la región dorsal de la mano izquierda del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SE DETECTO LA PRESENCIA DE: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb)…”
Aunado al hecho cierto, que de la revisión realizada en el sistema juris 200, este Tribunal observo que en relación a la presente causa, en fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…en este estado del proceso y con los elementos de convicción aportados es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, siendo así, se CONDENA al ciudadano PEDRO PABLO COLMENARES PEREZ, identificado anteriormente a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE ENRIQUE ZAEZ PEREZ, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE ENRIQUE ZAEZ PEREZ…”
En efecto, con base a los elementos de convicción aportados y a la experticia de análisis de Trazas de Disparos (ATD) anteriormente transcrita y atendidas todas las circunstancias, así como el bien jurídico afectado y el daño social causado, este Juzgado antes de imponer la pena correspondiente, considera que es menester hacer un cambio de calificación en la presente causa, observándose que la Fiscal de la Vindicta Pública, en su escrito de acusación imputo la comisión del delito de: “…HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 numeral 1º (sic) en relación con la segunda figura delictiva del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE SAEZ PEREZ…”, observando lo siguiente:
En el caso en estudio el testigo presencial MAXIMILIANO SANCHEZ, describió al autor del hecho como uno de los tripulantes de la moto, sin especificar cual de ellos, corroborándose con la declaración de la ciudadana YESICA BOZA, quien manifestó que en la moto se encontraban los ciudadanos que identifica como DARWIN y PEDRO, quienes resultan ser los coacusados en la presente causa, al ser interrogada manifestó que no los había visto antes con pistolas, pero en el momento de los hechos y al escuchar el disparo que provocó la muerte a la víctima, vio a JUNIOR guardándose una pistola de color negro dentro de su short, y creía que los otros también estaban armados, pero no sabía ni siquiera cuál de ellos tres mató al ciudadano JORGE ZAEZ (occiso); en consecuencia, dado que en esta causa han tomado parte varias personas, entre ellos dos adultos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no estableciéndose quien fue el autor material de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JORGE ENRIQUE ZAEZ PEREZ, esta juzgadora procede a calificar el delito como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem; es de hacer notar que el Juez de Juicio cuando se realiza una admisión de hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el artículo en cuestión de manera tacita, establece entre otras cosas, que: “…el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendiendo todas las circunstancias…” (Subrayado del Tribunal).
En cuando a los literales e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado la edad de 16 años de edad, se observa que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA posee la madures suficiente para internalizar las sanciones que serán impuestas al tener auto-determinación.
En relación al literal g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. El efebo reconoció en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado su intervención criminal en el hecho calificado por este Tribunal, y su deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas que dicte el Tribunal.
Por último en relación al literal h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a los resultados de los informes clínico-sociales.
Sobre este punto, este Tribunal advierte que en el caso de autos, efectivamente no quedó demostrado que joven acusado IDENTIDAD OMITIDA estuvo bajo los efectos de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al momento de cometer el delito en cuestión, ni tampoco que el joven adolescente sufría de enfermedad mental; sin embargo, cursa examen psiquiátrico y psicológico, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…MOTIVO DE REFERENCIA:…El trece de Diciembre del año pasado…bajamos a la guaira dos amigos y yo…con unas mujeres…y el catorce llegó otro amigo que se llamaba Jorge Luis Brito con su esposa en la moto…yo sabia que mis dos amigos que también hoy están presos…Pedro…Darwin y Jorge, se habían robado un carro y Darwin le pidió teléfono a Jorge para pasar un mensaje y fue cuando leyó que Jorge tenía un mensaje que decía que si nos mataban a los tres…el quedaba libre del problema…del robo del carro…y resulto que ataron a Jorge…de un tiro en la cabeza…yo estaba hablando con u señor del kiosko y mis amigos me dijeron que me montara en la moto…y nos fuimos…la policía de Vargas nos agarro en la montaña…Como te sientes? Muy mal…primera vez que estoy en esto…si yo me hubiese quedado con el difunto…hubiese atestiguado y me dan mi libertad…como y duermo normal…me siento normal…ANTECEDENTES PERSONALES Nace por parto vaginal sin aparentes complicaciones intrahospitalario. Desarrollo psicomotor adecuado escolaridad: 1er año secundaria. Historia laboral: albañil, refiere consumo de alcohol desde los 13 años (anis, bajo cero, glaciar), consumo de marihuana desde los 14 años cada 10 días…Área emocional-social: medianamente abordable, parcialmente colaborador. Poco espontáneo en su discurso con ansiedad reactiva a la exploración de los hechos…Con preocupación por su situación actual y ansiedad reactiva. Intenta mostar la mejor imagen de si mismo. Se evidencia plena conciencia de su realidad SIN EVIDENCIAS DE ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIONES: Posterior a evaluación Psiquiatrita y psicológica se concluye que el consultante no evidencia sintomatología de enfermedad mental. Sin embargo es importante resalar que el evaluado ha presentado síntomas reactivos (ansiedad) que se considera como una respuesta esta normal en estos casos, produciendo malestar…”
Indicándose como se señaló en la audiencia de apertura que sólo se tomara en cuenta este informe, a objeto que el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumpla con las obligaciones o prohibiciones a imponer al adolescente, con la finalidad de promover y asegurar su formación.
Es necesario resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
En efecto, sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente EDUCATIVA de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Analizadas las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable al caso, se procede a realizar el cálculo de la sanción de la siguiente manera:
Se advierte que en relación al tipo de sanción en materia de adolescentes, la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, en su artículo 628 parágrafo primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…en caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco…”, razón por la cual la pena a imponer es de CINCO (5) AÑOS, y siendo que el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en relaciòn con el artículo 537 de la Ley que rige la materia, dispone que: “si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad de la pena a imponer…”, es decir; se rebajaría un tercio (1/3 ), a la sanción de CINCO (5) AÑOS, quedando la sanción en: TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, y por cuanto nos encontramos en la comisión de un hecho punible, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 del Código Penal, lo siguiente: “…cuando en la perpetración de la muerte…no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”; por lo que este Tribunal rebajará la sanción de: TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, a la mitad, quedando en: (1) AÑO Y OCHO MESES, sanción esta que en definitiva deberá cumplir el joven adolescente, de la siguiente manera: LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las reglas de conducta consisten en lo siguiente: -No acercarse a las víctimas indirectas del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la debida constancia, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible. Consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a cumplir la sanción de (1) AÑO Y OCHO MESES, sanción esta que en definitiva deberá cumplir el joven adolescente, de la siguiente manera: LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las reglas de conducta consisten en lo siguiente: -No acercarse a las víctimas indirectas del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la debida constancia, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible. Consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa disposición del artículo el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622 de la mencionada Ley.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución.-
LA JUEZ
JOSEPLINE FLORES ALGARIN
EL SECRETARIO
MARIO RAFAEL VASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO RAFAEL VASQUEZ
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