REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescentes

Macuto, 22 de julio de 2013
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000005
ASUNTO INTERNO: 1JA-452-13


Vista la solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva interpuesta por el Abogado JUAN GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo de la sección Adolescentes del estado Vargas, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 9 de julio de 2013, en la causa signada con la nomenclatura 1JA-452-13, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa lo siguiente:

El Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señala lo siguiente en su esrito:

“…En fecha 04/01/2013 el Ministerio Público presentó a mi defendido por ante el Juzgado Segundo de Control sección de Adolescentes por ser señalado como presunto autor en el delito de Homicidio Intencional, oportunidad en la cual el Tribunal acordó la medida detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, después de varios diferimientos no imputables a mi defendido, en fecha 09/04/2013 se realizó la Audiencia preliminar, oportunidad en la cual el tribunal acordó el pase a juicio y se impuso la medida de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A la fecha ha cumplido más de tres meses privado de su libertad sin que el juicio haya concluido en sentencia condenatoria. A este respecto la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Especial…No establece esta norma ninguna otra consideración distinta al cumplimiento del término. Por otra parte, hasta este momento, es obvio, que no se ha demostrado en juicio que mi defendido sea culpable de los cargos por los que ha acusado el Ministerio Público. Por las razones expuestas es que solicito que este Juzgado que acuerde la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 ejusdem. Alego a favor de mi defendido el derecho de ser juzgado en libertad y el principio de presunción de inocencia así como el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, como principio de interpretación establecido en la ley Especial y el principio de interpretación restrictiva establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 4 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control sección adolescentes Circunscripcional, dictó decisión en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: ACOGE la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1º (sic) en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente de autos, el cual no se encuentra prescrito toda vez que ocurrió en fecha 03 de enero del año en curso, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele y la existencia de fundados elementos de convicción en su contra como son la orden de aprehensión Nº 001-13, de fecha emitida por este Tribunal, así como acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Vargas, razón por la cual SE DECRETA LA Detención Judicial Preventiva de Libertad del joven adolescente IIDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su presencia en la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Panal que se aplican por remisión expresa del 537 de la LOPNNA; en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del as partes en cuanto a que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.”

La Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARA CARRILLO CARLOS DAVID.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la acusación Penal de fecha: 07/012013, presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como ciertamente lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 ordinal 1º (sic) en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. SEGUNDO: No se admiten las Experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, por no estar dicha experticia consignada en los autos, así como a la declaración de los expertos de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Admitiéndose Parcialmente los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, se le explica detalladamente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos como Formulas de Solución Anticipada, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ¿Desea admitir los hechos? Exponiendo: “NO”. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa en cuanto a una Medida Menos Gravosa y se ordena el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA. Decretándose la Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 en sus literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA; se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se intiman a las partes para que dentro de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. Es todo. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La Resoluciones se fundamentara por auto separado de conformidad con lo establecido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se concluyó la presente audiencia siendo la 12:30 horas del medio día…”

Por su parte, el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar…”

Del referido artículo se desprende que la norma es clara al señalar que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, y que en caso de cumplirse este termino es imperativo de Ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar. Por su parte, el artículo 548 de la ley que rige la materia, establece la excepcionalidad de la privación de la libertad, procedente solo en aquellos casos expresamente establecidos en la ley, la cual es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente.

Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el expediente original, se verificó que la celebración de la Audiencia Preliminar, fue realizada en fecha 9 de abril de 2013, fecha en la cual se acordó decretar la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que le fue imputado por la representante de la Vindicta Pública, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; de lo que se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) y días.

Sin embargo, es de hacer notar que en la presente causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, se inicio la apertura del juicio oral y reservado en fecha 15 de mayo de 2013, posteriormente se ha realizado las continuaciones del juicio en fechas 5 de junio de 2013, 20 de junio y 22 de junio de 2013, evidenciándose que en la causa que hoy nos ocupa no ha existido interrupción del juicio oral y reservado seguido al joven adulto mencionado. Por otra parte, se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito éste imputado por la representante de la Vindicta Pública, reviste gran peligrosidad, ya que el delito por el cual ha sido acusado el adolescente recae sobre bienes jurídicos preciados como es la vida.

Cabe traer a colación la Jurisprudencia Nº 468, de fecha 29 de septiembre de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:

“…En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias, condición esta que no se cumple en el caso de autos, por cuanto los acusados ya fueron sentenciados y condenados a cumplir pena de prisión…” (Subrayado del Tribunal)
Por lo antes expuesto quien aquí decide considera luego de revisada la Medida impuesta, que lo procedente y ajustado derecho es NEGAR la solicitud incoada por la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acordando en consecuencia MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al adolescente supra señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S T I V A

Por todos los razonamientos antes expresados este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva, interpuesta por el Abogado JUAN GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo de la sección Adolescentes del estado Vargas, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa signada con la nomenclatura 1JA-452-13, ello a tenor de lo establecido en la jurisprudencia Nº 468, de fecha 29 de septiembre de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, líbrese traslado y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

ABG. JOSEPLINE FLORES

EL SECRETARIO


MARIO VASQUEZ




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


MARIO VASQUEZ