REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO de la
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
Año 203 de Independencia, 200 de la Campaña Admirable, 154 de Federación, 114 de Revolución Castrista y 126 de la siembra de nuestro Jefe de Estado Hugo Rafael Chávez Frías
San Juan de Colón, VEINTIDOS de JULIO de 2013
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
EXP. No. C-1866 del 22-03-13
INTIMANTE: YOLY CAROLINA PARRA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9228691, domiciliada en San Cristóbal, aquí de tránsito, titular de la cédula No. V-9228691;
Domicilio procesal, Avenida 7ª esq, calle 5, Torre Unión Piso 12, Oficina 12-E, San Cristóbal, Estado Táchira
Abogado Asistente: Leonardo Aquiles Sánchez, IPSA # 51773;
INTIMADO: FRANCISCO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18721403 y residenciando en Colina de San José, cale y carrera 2, casa s/n, 2 piso color verde arriba y colores naranja y blanco, de esta ciudad;
Apoderados Apud Acta: Richard Varela y Saray Sánchez de Castellanos, con cedulas Nos. V-13977460 y 12440105, e IPSAS Nos. 153701 y 165543, en su orden;
Del Libelo y los anexos consignados (cheque y cedula) el 19-03-13 se desprende, que el Intimado lo es porque tiene una obligación de pago de dinero, contenida en cheque (orden de pago) al favor de la Intimante, por Bs. 106.000,oo desde el 27-07-2012, devuelto por el Girado, el 30-10-12, por girar sobre fondos no disponibles; basando la acción en el artículo 1167 del Código Civil (CC) y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), exigiendo su pago, los intereses de mora causados y por causar, las costas y la indexación o corrección monetaria, solicitando medida de embargo sobre bienes, especialmente sobre camión F-350, la citación legal, señalando domicilios y estimando la demanda en Bs. 148.291,oo y 1385,89 unidades tributarias;
Admitida por el procedimiento de Intimación, el 22-03-13, se ordena el emplazamiento y la cautelar planteada, con modificación; comisionándose al Ejecutor jurisdiccional, previa apertura del Cuaderno respectivo (f. 8);
Cumplida la intimación al folio 18 y siguientes,
El Intimado, (f. 21) formuló oposición al procedimiento, alegando la inexistencia de tal obligación cambiaria; que simultáneamente planteo acto conciliatorio y confirió poder apud acta abogada y abogado;
Al folio 25 y 26, se fijó y celebró la conciliación pedida, con la ausencia de la Intimante, declarando el Intimado que el cheque se libró para garantizar los daños ocasionados por accidente de tránsito; que reparó los daños previa responsabilización pública escrita, y propuso el ingreso del vehiculo a taller para concluir trabajos pendientes con la devolución del cheque garantizador;
Sin efecto el Decreto (f. 29), el procedimiento continuó por la vía Breve;
Al folio 31, consta escrito de contestación de la demanda del cual se desprende, que rechaza, niega y contradice el libelo, que el cheque fue librado para ser pagado el 27-07-13 y fue presentado el 30-10-13, configurando un acto de mala fe; reiterando que se libró para garantizar el cumplimiento de los daños provenientes de accidente de tránsito entre las partes y otras personas, el 26-07-2013; que ha cubierto dichos daños, que dicha deuda es inexistente; Que hay pago de lo indebido y que rechaza los intereses y las costas;
Al folio 32 y 34, reitera que el cheque se dio en garantía de cumplimiento de los daños por accidente de tránsito, que no hay deuda liquida y exigible, que lo cierto es la reparación de daños causados;
Al folio 36, la Intimante pide copias certificadas;
al folio 37 al 44, consta escrito de la Intimante, exponiendo que el cheque debió pagarse en su tiempo, que es deuda exigible, endosable a terceros, que no tuvo fondos disponibles al momento de su cobro; que rechaza la mala fe esgrimida, y expresa que …..”……tratando de justificar, la emisión del cheque para garantizar el cumplimiento de los daños causados por accidente de tránsito….lo cual es cierto………que el ….único responsable es …Francisco Prada….en cuanto a los daños causados…si bien es cierto que se obliga a resarcirlos…ese convenio .. no se cumplió, ..dejo el…vehiculo en ..taller…..que se procedió a retirarlo,…que se comprometió a pagar….pero que se desentendió de los.. pagos….rechaza que Prada.. haya cumplido con el compromiso adquirido con la parte actora….....”;
Al folio 47, consta la transcripción del anterior escrito fechado el 12-06-13, del cual se desprende que
“………la emisión del cheque para garantizar el cumplimiento de los daño causados por accidente de tránsito…lo cual es cierto….Que (el Intimado) se obliga a resarcirlos… que ese convenio pactado no lo cumplió…..”
Al folio 49, se lee que no consta que “..…. ..Francisco Prada…haya cumplido…con el compromiso adquirido con la Parte Actora…que la parte demandada demuestre tales afirmaciones….que comprometen mi reputación……que cuanto dinero …y …..cuales gastos pagó…;
Al folio 50, expresa “…..sobre la obligación de pago……que reparo…..daños….que demuestre haber cumplido….”;
Al folio 51, consta escrito de promoción de Pruebas del Intimado, contentivo de instrumentales (facturas, informes, récipes y recetas medicas (f. 52-53), facturas de taller mecánico, chivera, (vto f. 53) ), medicamentos y denuncia Guardia Nacional Bolivariana –GNB- (f. 54 y 80 afirmando que fue victima de un accidente de tránsito, ..que con el demandado Francisco Prada quedaron en un acuerdo para responder ..; Registro Defunción (vto f. 54), fotografía (f. 55), instrumento autenticado compromiso ..de reparar…daños ocasionados por accidente…(f. 55 y 85, del 02-08-2012), instrumentos de terceros y testimoniales (f. vto del 55 y 56);
Al folio 91, admisión de pruebas (20-06-13) y oficio a Tránsito;
Al folio 98, Promoción probatoria de la Intimante, contentiva de instrumentales (acta defunción, facturas medicas, Informe a Instituto de Tránsito, Denuncia ante GNB, afirmando que el Intimado convino en reparar y pagar los daños, Documento Notariado de Responsabilidad en pagar daños derivados del accidente de tránsito, por parte del Intimado), asi como de Impugnación de pruebas (facturas, informe medico, recipe, recetas, testigos); Al folio 104, la Intimante señala que “……SABIA (el Intimado) QUE EL ACCIDENTE AL HABER LESIONADOS PODRIAN TERMINAR EN EL AMBITO PENAL…….” (mayúsculas nuestras); y al folio 105, propone impugnación a los testimonios presentados;
admitidas el 26-06-13 (f. 127), se libró oficio al Instituto de Tránsito;
Al folio 130, el 27-06-13, se fija nueva ocasión para evacuar testimonios;
Al folio 131, el Intimado promueve Posiciones Juradas, el 01-07-13;
Al folio 133, se admite y se libra exhorto;
Al folio 137, consta auto para mejor proveer el 02-07-13;
Al folio 138, 141 y 142, constan evacuaciones de testigos;
Al folio 146, el Intimado formula impugnación a pruebas de la Intimante;
Al folio 148 y siguientes, Acta Posiciones Juradas de la Intimante, relacionadas con el accidente de transito, la denuncia a GNB, el fallecimiento acaecido y el retiro del vehiculo, y al folio 151, consta su negativa a reconocer la firma por el intimado del documento notariado el 02-08-2012, insistiendo en dicha negativa en la Posición 16;
Al folio 152, la Intimante enfatiza en diligencia que se valoren justamente las pruebas, insistiendo en el oficio a Tránsito Terrestre;
Al folio 154, el Intimado, confirmo en la 2da Posición, que libró el cheque para garantizar el resarcimiento de los daños derivados de accidente de transito, reiterando en la 3ra Posición su responsabilidad pública en pagar los daños derivados de accidente de tránsito del 26-07-12; en la 4ta, confirmo que vencido el término señalado y cumplidos sus términos, quedaría exento de responsabilidad; así como su contribución con los gastos del sepelio de Juana Tapias; que carece de las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, y que no pago Bs. 106.000,oo por concepto de gastos médicos y daños materiales a vehiculo; sin mas actuaciones de las partes, y
estando la presente causa para decidir, el Tribunal examina los siguientes
MOTIVOS de HECHO y de DERECHO
Que el Despacho en su competencia legal, cumplió con el debido proceso,
Que la causa se tramitó por el procedimiento Breve;
Que desde la oposición, el Intimado negó la deuda establecida en el cheque intimado (f. 21); Que planteo conciliación infructuosa con la Intimante, al no concurrir, planteando que el cheque se libró para garantizar el pago de daños provenientes de accidente de tránsito ocurrido el 26-07-12 entre las Partes, o sea pagar gastos de salud y daños materiales (f. 26 y 27), admitiendo la inconclusión de la pintura del vehiculo colisionado, propiedad de la Intimante, que ha cubierto gastos, cuyo monto total es materia de controversia interpartes, como esta abundantemente probado en las actas procesales y reiterado a los folios 31 y siguientes;
Que la Intimante reconoce y ratifica (f. 37 y 39 y 48 ) que la emisión del cheque fue para garantizar el cumplimiento de los daños causados por accidente de tránsito, que ello “ES CIERTO”, confirmando la defensa del Intimado, Que las actas procesales, evidencia que la mayor parte del acervo probatorio, no esta relacionado con la obligación cambiaria, sino con el accidente de transito interpartes,
Que la expresión de la Intimante sobre (f. 104) la incidencia penal que pudiese advertir el Intimado, permite explicar, mas nunca justificar, la emisión del cheque un día después de ocurrido el accidente, así como la suscripción notariada del compromiso de pago, 4 días después, lo cual revela inobservancia de leyes, costumbres o practicas en contrario, que por universales y antiguas que sean, deben ser prescindidas en este caso, por ser puntos de forma, no aplicables por ser derogatoria de leyes, al implicar su renuncia o relajación, no puede surtir ningún efecto válido, por tanto, anula jurídicamente su condición de orden de pago, que extingue obligaciones, y que no las puede garantizar;
Al folio 105, la Intimante expresa que …” ..desconozco que las partes hubiesen llegado a un acuerdo distinto al que habian pactado…..”, es decir admite la existencia del compromiso notariado de pago, que lo promueve en toda forma legal, pero que lo niega en Posiciones Juradas en dos oportunidades,
Lo anterior permite deducir, que el cheque intimado esta causado, es decir no representa una obligación dineraria exigible, sino que fue desnaturalizado, porque se procuró para “garantizar” un pago,
Suprimiéndole al contrato una de las condiciones para su existencia, como es CAUSA LICITA, por ende, no tiene la fuerza probatoria de obligación al cargo del Intimado por Bs. 106.000,oo, por tanto es improcedente declarar con lugar la presente demanda, y así se establece,
De otra parte se observa meridianamente que las partes difieren absolutamente respecto al cumplimiento de los daños provenientes del accidente de tránsito entre otros aspectos, y que alli es donde se trabó la litis principalmente, y que su definición legal esta normada por el Código Civil, su Procedimiento y la ley especial del Tránsito Terrestre, asunto que desborda los limites de la presente controversia, y así se establece,
Así, y siendo el cheque una orden de pago a la vista, como titulo valor representativo de dinero, cuya causa es extinguir obligaciones y no garantizarlas, evidencia una infracción al artículo 7 del Código Civil, por desnaturalizar su esencia como instrumento de pago, como titulo representativo de dinero, lo cual refuerza la especie que la accesoriedad del cheque se suscribió para evitar una confrontación en la jurisdicción penal, como se evidencio en las actas, Lo cual contraría nuestro ordenamiento jurídico, y siendo su causa ilicita, despegada de la ley, lo hace inexistente de pleno derecho, y confirma la procedencia de la declaratoria sin lugar de la presente demanda, fundamentada en dicho instrumento, desnaturalizando tambien la esencia de este procedimiento ejecutivo, y asi se establece;
Lo anterior comprueba la infracción de los artículos 1141 del Código Civil (condiciones existenciales del contrato), el # 1157, (causa ilícita es contraria a la ley); artículo 410 del Código de Comercio (C.Co) (esencia del cheque como orden de pago de obligaciones, y no como su garante);
Que las garantias civiles están en los artículos 1804, 1837, 1855 y 1877 del Código Civil, y las mercantiles en los artículos 535, 544 y 548 del C.Co.,
Que la ley orgánica del poder ciudadano dispone que la transparencia exige al servidor público respetar el derecho de las personas a conocer la verdad
(artículo 46, ord. J), que ello es parte de la ética pública (artículo 6),
Que nuestra constitucionalidad bolivariana, obliga hacer prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias ( artículo 89, nl 1º), garantizando que la justicia sea transparente, responsable, equitativa (artículo 27), que la ética es uno de los valores superiores del Estado Social y de Justicia (artículo 2), y que siendo el proceso el instrumento para realizar la justicia, no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), permiten concluir que el cheque intimado, al ser nula de pleno derecho su causa, lo desnaturaliza y la invalida como instrumento fundamental de la demanda, y sin estar probado el hecho basico de la obligación, aquella no puede ser declarada con lugar, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, es decir no se probó la existencia de una obligación de pago por Bs. 106.000,oo al cargo del Intimado, por ello, se declara SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Bolivares (Intimación), intentada por YOLY CAROLINA PARRA ZAPATA, titular de la cedula de identidad No. 9228691, domiciliada en San Cristóbal, en contra de FRANCISCO JOSE PRADA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. V-18721403 y de este domicilio, revocándose la cautelar decretada e imponiéndole costas a la Intimante, y así se decide;
En consecuencia se dicta la presente
SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que constitucionalmente emana de la Ciudadanía (artículo 253), impartiéndola en nombre de la República BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, resuelve:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES –INTIMACION-, intentada por YOLY CAROLINA PARRA ZAPATA, titular de la cedula de identidad No. 9228691, domiciliada en San Cristóbal, en contra de FRANCISCO JOSE PRADA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. V-18721403 y de este domicilio;
Segundo: Revocar la medida preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles, decretada el 22-03-2013;
TERCERO: Sentenciar en costas a la Intimante conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil;
Librese oficio al Juzgado Ejecutor jurisdiccional, y obviando notificaciones a las partes, por librarse la presente dentro del lapso legal;
Publíquese, agréguese y cópiese en archivo y en digital, hoy VEINTIDOS de JULIO de 2013, a las 11 AM, CUMPLASE, Dios y Federación,
JUEZ PROVISORIO MUNICIPIO AYACUCHO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Exp. C-1866-13
cab
Carrera 8 No. 3-3, Despacho de 830 a 330 pm, tel-fax 0277 2913487
1810-2013, Tiempo Bicentenario de Independencia, Constitucionalismo, República y Campaña Admirable
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