REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 208-2003

PARTES:
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA LEIVA CAMACHO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-49.553.297, domiciliada en la carrera 1Bis, 1-41 Barrio Primero de Mayo Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.016.485, domiciliado entre calles 8 y 9 Barrio 19 de abril cerca del capo Deportivo Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE NARRATIVA


Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana SANDRA PATRICIA LEIVA CAMACHO, ya identificada, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE, arriba identificado, actuando en el interés y beneficio de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
En fecha 28 de julio de 2.003, se admitió la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose.
Al folio 70 corre agregado poder apud acta otorgado por la ciudadana SANDRA PATRICIA LEIVA CAMACHO, a la abogado en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 38.758.
En fecha 23 de marzo de 2012 la parte demandante asistida por la abogado en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 38.758, solicito el pago de la cantidad de VEINTICUATROMIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 24.674,20) correspondientes a 411,57 semanas de obligación de manutención que tiene atrasadas, solicitó que se nombre experto contable a los fines de que aplique la indexación de las pensiones de manutención atrasadas y mediante auto que riela a los folios 83 y 84 el tribunal nombra a la Lic. Jenny Coromoto Morett Vielma, Contador Publico, inscrita en el CPC N° 52.741, quien acepto el cargo mediante acta que se observa al folio 91 y presto el juramento de Ley.
Del folio 93 al 97 corre agregado informe realizado por la experto contable nombrada por este Tribunal, en el cual expresa: “RESULTADO DE LA INDEXACION PENSION DE ALIMENTOS: cuota de pensión Bs. F 270,oo mensual x 4,5524= 1.202,91; cuota de pensión indexada Bs. 1.202,91, mensual, monto que le correspondería mensualmente al ciudadano JOSE DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE, cancelar: total general indexación: 1.202,91 x 76 meses = 91.421,16. Anexo tabla de los Índices Nacional de Precios al Consumidor, emitidos para esas fechas por el Banco Central de Venezuela, que es de donde emanan los índices utilizados para esta indexación de pensión de alimentos”.
La parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada los cuales se señalaran al momento de practicar la medida, a fin de garantizar el pago de todas las pensiones atrasadas.
En fecha 06/11/2012, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose con el mismo número de la pieza principal.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre propiedad de la parte demandada ciudadano JOSE DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE, plenamente identificado en autos, para satisfacer las necesidades alimentarías de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX
SEGUNDA: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de obligación de manutención, donde se reclama la manutención de los adolescentes XXXXXXXXXXXXX, el demandado ciudadano JOSE DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE, debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a sus hijos el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de los anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.
En este sentido, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”
Artículo 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
c) Adoptar las medidas que juzgue conveniente, a su prudente arbitrio sobre el patrimonio del obligado u obligada…”
La Dra. Haydée Barrios, en la obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” publicaciones UCAB, Caracas, 2004, págs. 161-162, al referirse a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Especial, expone:
“Esta disposición persigue un doble propósito, por una parte, dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento y, por la otra, estimular el cumplimiento de la obligación por parte de quienes vienen haciéndolo correctamente. El último de los propósitos mencionados está, a su vez, relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los parientes más cercanos a él, como son sus progenitores.”
TERCERA: En el presente caso, se encuentra probada en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor de los adolescentes de autos, no existiendo prueba alguna de la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere, y si existiendo prueba del incumplimiento reiterado así como del monto indexado por la experto contable en donde establece que el ciudadano JOSE DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE, desde el 01-01-20058 hasta el 30-04-2012 debe 76 meses de pensiones atrasadas lo cual aplicando la indexación asciende a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 91.421,16) razón por la cual , no se encuentran cubiertos todo lo relativo al sustento, vestido, educación y demas extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, considera esta Juzgadora procedente la medida preventiva solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JOSE DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE, hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 91.421,16), que es el monto que adeuda por 76 pensiones atrasadas tal y como consta en el informe de indexación ordenado. SEGUNDO: Para la ejecución de la medida de embargo antes mencionadas conforme a lo previsto en el articulo 179 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GARCIA DE HEVIA, PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a quien se ordena librar Despacho de comisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en Coloncito, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico siendo la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se libro comisión con oficio N° 392-2013.- Conste.
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO.


SCAZ/megr.-