REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PORFIRIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 9.227.600, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio EVERT ORLANDO VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.740.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.357.
DEMANDADO: ALICIO PUNGUTA PEDRAZA y MARINA MILLAN DE PUNGUTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 5.283.495 y V- 5.738.627, domiciliado Rubio Municipio Junín del Estado Táchira,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE Nº: 4856-13
Visto el escrito de contestación de demanda suscrito por la parte demandada en fecha 26 de Junio de 2.013 (fls. 11) mediante el cual exponen:
“(omissis) convenimos en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho de conformidad a lo establecido al articulo 263 Código de Procedimiento Civil y a los fines de dar por terminado el presente proceso reconocemos que es nuestra firma estampada en el documento privado de venta de mejoras agrícolas de fecha 30 de abril de 2.013 e igualmente el contenido de mismo. ”
El Tribunal pasa a fin de pronunciarse sobre el convenimiento lo realizada en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363.— Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:
“ART 257.—El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es forzoso para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte homologación a lo convenido por la parte demandada en el escrito de contestación que riela Al folio (11), de fecha 26 de Junio de 2.013.
SEGUNDO: Se da por reconocido el documento privado inserto al folio ( 02)
TERCERA: Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La Jueza Provisoria
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio 01 de julio de 2013.
Exp. 4856-13
ARA/Nelly
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