REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 154°


SOLICITANTE: EFRAIN ALCIDE GUZMAN PALLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.756.793, domiciliado en Rubio del Estado Táchira, asistida del abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.901.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITUD: 10.291-13

Vista la solicitud presentada por el ciudadano EFRAIN ALCIDE GUZMAN PALLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.756.793, domiciliado en Rubio del Estado Táchira, asistida del abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.901. En la cual solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías ubicada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en Vega de la Pipa Sector los curos vereda los versalles pórtico de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira con un área de 180 mts2 alinderado asi: NORTE: Mide 15 metros con predios de Rufo Joya , SUR: mide 15 metros con predios de Juan Joya, ESTE: Mide 12 metros con predios de Rufo Joya y OESTE: Mide 12 metros con predios de vía publica.

En fecha 13 de mayo de 2.013 se admitió la solicitud, se acordó oír las testimóniales una vez sean presentadas al Tribunal.

En fecha 10 de Julio de 2.013, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos DANNY VIANNEY MERCHAN TARAZONA y YENNY CAROLINA LARGO PEÑALOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.776.689 y V-17.875.857; rinden testimoniales pertinentes a la causa.

En este orden de ideas el Tribunal entra a examinar los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo preceptuado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas, al ciudadano EFRAIN ALCIDE GUZMAN PALLARES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nro. V- 24.756.793.
A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los quince 15 de julio del año dos mil trece. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.



Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Julio Cesar Colmenares G.
Secretario Titular


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.


El Srio.,


Sol. 10291-13
ARA/Nelly