REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

PARTE SOLICITANTE: NUBIA OBDULIA META YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.544, domiciliada en la calle 10 y 11 Avenida 7 N° 10-42 de la Victoria Parte Baja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. -------------------------------------------------------------------------
PARTE OBLIGADA: FERNANDO JOSE AÑEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.258.294, domiciliado en el sector Monte Bello, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, y Trabaja en Albañilería y Herrería, en esa Ciudad. --------------------------------------------------------------
BENEFICIARIO: JOSE FERNANDO Y FERNANDO JOSE AÑEZ META. ------------------------
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 4821-13.-


Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: Nubia Obdulia Meta Yépez, actuando en beneficio de (se omite el nombre), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: FERNANDO JOSE AÑEZ GONZALEZ, solicitando la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por Bs. 800,00, acompaño a la solicitud, copias de las cédula de identidad de la solicitante y de los beneficiarios, al igual que las copias de las partidas de nacimiento de los mismos. Este Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado la cual se remite con exhorto comisorio y oficio N° 3170-446, dirigido al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, igualmente se ordenó Notificar a
la Fiscalía Especializada del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público. En fecha 08 de Mayo de 2.013, por diligencia el alguacil del despacho consigno la Boleta de Notificación recibida por el Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público. En fecha 10 de Junio de 2.013, se recibió en el despacho la comisión de citación con las resultas correspondientes, lográndose la citación del obligado, agregándose al expediente. En fecha 25 de Junio de 2.013, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, no compareció ninguna de ellas, ni por si ni por apoderado alguno, declarándose Desierto el Acto Conciliatorio, la causa siguió su curso de Ley respectivo aperturandose a pruebas por el lapso de ocho días. Lapso dentro del cual ninguna de las partes aportó prueba alguna en la presente causa. -------------------
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -------------------------------------------------------------

Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los Elementos para la Determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de infracción determinada por los índices del Banco de Venezuela…”.
Acuerda fijar la obligación de manutención en un dieciséis por ciento (16%) de un salario mínimo lo cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera la niña. Y así se decide.----------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: NUBIA ODULIA META YEPEZ, actuando en beneficio de (se omite el nombre), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: FERNANDO JOSE AÑEZ GONZALEZ.-------
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos deberán ser depositados sin retardo alguno los primeros cinco del mes por el obligado en una cuenta de ahorros que abrirá en el Banco Bicentenario la solicitante, y que una vez aperturada deberá consignar en el Expediente.-----------------------------------
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de los beneficiarios: (se omite el nombre), deberán ser cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) entre cada uno.---------------------------------------------------- CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Julio de 2.013. ----------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Quince días del mes de Julio del año de Dos Mil Trece.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.