REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MAURICIO LONDOÑO LOPEZ y MAYRA ALEJANDRA MALDONADO PARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-88.215.666 y V-13.708.402, representado el primero en este acto por el abogado JOSE HUMBERTO REY PARADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.890, y el segundo asistido del abogado JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.688.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.

EXPEDIENTE: 4216-11.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2011, por los ciudadanos MAURICIO LONDOÑO LOPEZ y MAYRA ALEJANDRA MALDONADO PARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-88.215.666 y V-13.708.402, representado el primero en este acto por el abogado JOSE HUMBERTO REY PARADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.890, y el segundo asistido del abogado JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.688, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; del vinculo de matrimonio extendido en el acta Nª 200 de fecha 13 de octubre de 1993, llevada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal admite la solicitud acordando oficiar al Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 13 de junio de 2013, (f. 25 y 26), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 27 de junio de 2013, (folio 27), El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público consigna constante de un folios útil, diligencia mediante la cual, manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.


Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón esta por la cual es procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos MAURICIO LONDOÑO LOPEZ y MAYRA ALEJANDRA MALDONADO PARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-88.215.666 y V-13.708.402, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos y que se encuentra extendido en el Acta de Matrimonio Nª 200, de fecha 13 de octubre de 1993, llevada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Liquídese la comunidad conyugal su hubiere lugar a ello

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los 02 días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Ana Ramona Acuña
El Secretario Titular



Abg. Julio Cesar Colmenares González

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Srio.,

Exp. 4216-11
ARA/pgam