REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GLADYS ISABEL GARCÍA DE ÁLVAREZ y CESAR DARÍO ÁLVAREZ CARVAJAL, el primero Venezolano y el segundo Colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía Nº 12.517.940 y N° E 81.913.380 ambos asistidos por el Abogado ERICK RANIERY ORTIZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.735.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.
EXPEDIENTE: 4924-13.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2013 (fls.01), por los ciudadanos: GLADYS ISABEL GARCÍA DE ÁLVAREZ y CESAR DARÍO ÁLVAREZ CARVAJAL, el primero Venezolano y el segundo Colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía Nº 12.517.940 y N° E 81.913.380 ambos asistidos por el Abogado ERICK RANIERY ORTIZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.735, en la cual solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; del vinculo de matrimonio extendido en el acta Nº 154 de fecha 08 de Octubre de 1994, llevada por ante la extinta prefectura del distrito Junín, hoy en día Registro Civil del Municipio Junín.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2013 (fls. 8 y 9), el Tribunal admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 23 de Julio de 2013, (fls. 10 y 11), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación
Debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 25 de Julio de 2013, (fl.12), el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público consigna constante de un folio útil, diligencia mediante la cual, manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón esta por la cual es procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos GLADYS ISABEL GARCÍA DE ÁLVAREZ y CESAR DARÍO ÁLVAREZ CARVAJAL, el primero Venezolano y el segundo Colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía Nº 12.517.940 y N° E 81.913.380, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos y que se encuentra extendido en el Acta de Matrimonio Nº 154 de fecha 8 de Octubre de 1994, llevada por ante la extinta Prefectura del Distrito Junín hoy en día Registro Civil del Municipio Junín
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario
Abg. Julio Cesar Colmenares González
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 4924-13
ARA/ Carlos
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