TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, primero de julio del año dos mil trece.-

202° y 154°



PARTE SOLICITANTE: YESSICA YOBELIN GARCÍA PIÑERO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-10.192, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio a Juro, Calle 5, Casa N° 0-15, Aguas Calientes, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-


PARTE DEMANDADA: ALVARO LEÓN GONZÁLEZ SERPA mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.226.687, con domicilio en el Barrio Cementerio, Calle 8, Casa N° 86, en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.-




MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA





EXPEDIENTE: 1.253-2013









PARTE NARRATIVA

En fecha nueve de marzo del año dos mil trece, se inicia la presente demanda incoada por la ciudadana YESSICA YOBELÍN GARCÍA PIÑERO , mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.254.139, civilmente hábil d este domicilio, en su carácter de madre y representante de las niñas (Se omiten los nombres) en contra del ciudadano ALVARO LEÓN GONZÁLEZ SERPA por obligación de manutención, alegó que desde su separación no aporta lo suficiente para la manutención de sus hijas y no se ha responsabilizado en lo absoluto de ellas, la niña menor requirió una cirugía recién nacida y los gastos de la cesárea fúe por un monto de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo); solicitó el pago de una cuota de manutención por la suma de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.500,oo); y la cancelación de la mitad de los gastos médicos y de manutención dejados de percibir por las niñas prenombradas hasta la presente fecha. Igualmente solicitó la notificación del demando. Este Tribunal en fecha once de abril del año dos mi trece, admite la demanda bajo el número 1.253-2013 y se registró en el libro de causas llevado por este Tribunal e inserta al folio cinco (F.05) y se ordenó la notificación del ciudadano ALVARO LEÓN GONZÁLEZSERPA, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer día de despacho en que conste en autos su notificación a las once de la mañana (11:00 a.m.), en esa misma fecha se libró boleta al alguacil para la práctica de la notificación del demandado.-


En fecha once de abril del año dos mil trece, corre inserto al folio cinco (F.05), Auto en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho el incremento de la obligación de manutención y el incumplimiento de las cuotas atrasadas y ordenó librar boleta de notificación al alguacil adscrito a este Tribunal para la notificación del obligado en autos.-

En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil trece, corre inserto al folio ciento seis (F.106) y ciento siete (F.107), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado.-

En fecha diez de junio del año dos mil trece, corre inserto al folio ciento ciento ocho (F.108), diligencia suscrita por la demandante manifestando que por razones ajenas a su voluntad no pudo comparecer ante este despacho al acto conciliatorio pautado en fecha 05-06-2013 y solicitó la notificación del demandado a los fines de conciliar la deuda y el incremento de la manutención a favor de su menor hija (Se omiten los nombres).-

En fecha once de junio del año dos mil trece, corre inserto al folio ciento nueve (F.109), auto en el cual este Tribunal ordenó la notificación del obligado. En fecha once de junio del año dos mil trece, corre inserto escrito de pruebas y anexos constantes de tres (03) folios útiles insertos del folio ciento once (F.111) al folio ciento trece (113), contentivo de recibos de pago por concepto de pago de abono a la deuda de cuotas atrasadas y de cuotas de manutención por el ciudadano CARLOS OMAR LÓPEZ GONZÁLEZ, ya identificado up-supra, asistido por la abogado en ejercicio ciudadana GIOMAR VILLABONA DE AYALA, inscrita en el inpreabogado N° 20892 fuera del lapso legal para promover pruebas.-
En fecha once de junio del año dos mil trece, corre inserta al folio ciento catorce (F.114) y ciento quince (F.115), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del obligado en autos.-
En fecha diecisiete de junio del año dos mil trece, corre inserto al folio ciento dieciséis (F.116), acta en la cual siendo el día y fecha señalada para el acto conciliatorio se hizo presente la parte actora en la presente causa, no compareciendo el demandado ni por si ni por representante legal alguno, a lo que la accionante solicitó, que este Tribunal se pronuncie sobre la presente causa y se abrió un lapso probatorio de ocho (08), días hábiles a partir de la presente fecha.-
En fecha veintiséis de junio del año dos mil trece, corre inserto al folio ciento diecisiete (F.117) y (F.118), escrito de pruebas y anexos constantes de siete (07) folios útiles insertos del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veinticinco (125) contentivos de: copia simple de copia certificada de acta de nacimiento N° 465 del adolescente (Se omiten los nombres), copia simple de libreta de pago por concepto de colegio del adolescente Carlos Omar López Seijas, copia simple de Partida de Nacimiento N° 1.394 Tomo IV del niño (Se omiten los nombres), con la cual se pretende demostrar, que el obligado tiene responsabilidad con otros dos hijos, un (01) recibo original de fecha 30-05-2013 por concepto de alquiler de vivienda familiar por un monto de Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 2.200,oo), un (01) recibo de pago emitido por la empresa INTER por concepto de pago intercable . Copia simple de contrato de arrendamiento por concepto de alquiler de vivienda familiar.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A fin de dilucidar la controversia planteada en esta solicitud de Incremento de la obligación de manutención, de seguida este sentenciador procede a analizar las probanzas y valorar las pruebas promovidas por la parte Demandante
1.-Relación detallada de los movimientos de los depósitos realizados por el obligado en autos desde la fecha 10-11-2008 a la fecha del 10-05-20131 en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes actualmente Banco Bicentenario Banco Universal y copia simple de los movimientos bancarios de dicha cuenta, con presentación de su original, para ser verificadas por secretaría y posterior devolución que reflejan la deuda de las cuotas atrasadas. Este Juzgador le confiere valor probatorio y se tiene como fidedigna conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 ° del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.-Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría y posterior devolución de Bauchers Nº 050283398 de fecha 28-02-2013 por un monto de Un Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs.1.000, oo); Nº 049297078 de fecha 20-02-2013 por un monto de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 350,oo); Nº 043643915 de fecha 28-12-2012 por un monto de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 350,oo); Nº 061958703 de fecha 10-06-2013 por un monto Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs.1.350,oo). Este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte.

2.- Copia simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría y posterior devolución del Acta de Nacimiento N° 465 del adolescente (Se omite el nombre), emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro que permite demostrar la obligación del accionado con sus otros dos hijos y que tiene otra carga familiar. Este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte.

3.-Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría y posterior devolución de libreta emitida por la Unidad Educativa Rómulo Gallegos, que refleja los pagos por concepto de educación del niño (Se omite el nombre) de fechas 01-10-12/04-02-2013/13-03-2013/13-06-2013 por un monto total de Dos Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (bs. Fs. 2450, oo). Este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte.

4.-Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría y posterior devolución de Partida de Nacimiento N° 1.394 Tomo IV del adolescente (Se omite el nombre), emitida por Registro Civil de San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte.

5.-Original de recibo de pago por concepto de alquiler de vivienda por un monto de Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 2.200, oo).

6.- Copia simple de Factura 350572 de fecha 18-06-2013 por un monto de Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes Con Un Céntimo (Bs. Fs.145, 01), emitida por la empresa Inter, por concepto de pago de Internet. Este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte.

7.- Copia Simple con presentación de su original, para ser verificada por secretaría y posterior devolución de Contrato de Arrendamiento de vivienda familiar. Este juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte.


PARTE MOTIVA

Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12° del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de incumplimiento e incremento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que el obligado tiene otra carga familiar y dos hijos, no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , señala por cuanto han transcurrido seis (06) años desde que se dictó sentencia en fecha 07-10-2008 y no se ha realizado incremento alguno y en virtud de la necesidad de incrementar la pensión y adaptarla a las necesidades de la beneficiaria y en virtud de que se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión y el Artículo 373° de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, niña y Adolescente que establece el niño, niña o adolescente que por causa justificada no habite con el padre o la madre, tiene derecho a que la obligación de manutención, sea respecto a el o a ella en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas descendientes del padre o de la madre que convivan con estos o estas. Y Así se decide:

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la solicitud por Incremento de e Incumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de la niña: (Se omiten el nombre) y en consecuencia el ciudadano CARLOS OMAR LÓPEZ GONZÁLEZ , deberá Cancelar a sus prenombrada hija, la suma de: PRIMERO: El Incremento de la cuota de manutención en la suma de Setecientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 700,oo), SEGUNDO: En el mes de agosto y diciembre la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.400, oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Deberá cancelar la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 2.586, oo), por concepto de las cuotas atrasadas de obligación de manutención a favor de la beneficiaria en la presente causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, al primer día del mes de julio de dos mil trece. 202° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Juez,


Luís Alberto León M.

Secretaria,

María Geraldine Manosalva R.-

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Secretaria,

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LALM/Mgmr/blar

Luís Alberto León M.-




Secretaria,


María Geraldine Manosalva R.-




En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior demanda.-
Secretaria,