REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, diez (10) de julio de dos mil trece.

203° y 154º

DEMANDANTE: ABELARDO CALDERON AYALA, colombiano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° E-84.502.704, domiciliado en la calle 9 N° 7-123, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212.

DEMANDADO: MARTÍN OCHOA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.532, domiciliado en la calle 6, N° i-09, tercera etapa de la Urbanización Altamira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME PÉREZ GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.532 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.212.


MOTIVO: INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 2.016-2.013


Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se desprende que en fecha ocho (8) de julio de 2.013, las partes ABELARDO CALDERON AYALA, colombiano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° E-84.502.704, domiciliado en la calle 9 N° 7-123, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, y MARTÍN OCHOA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.532, domiciliado en la calle 6, N° i-09, tercera etapa de la Urbanización Altamira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.532 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.212, suscribieron transacción, que corre inserta al folio nueve (9) y su vuelto.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes y hace las siguientes consideraciones:
Código de Procedimiento Civil
Artículo. 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 258 “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Este Tribunal de la revisión exhaustiva de la transacción realizada por las partes observa que el demandado se comprometió a cancelar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.38.000,00), en dinero en efectivo, por concepto de lo adeudado, (monto de la deuda, costas y gastos del proceso), y la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), por concepto de honorarios profesionales, el cual será cancelado mediante el pago de seis (6) cuotas consecutivas, pagaderas las cinco (5) primeras cuotas, cada una por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00), que serán canceladas los días 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y una (1) última cuota el día 30 de diciembre de 2.013, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES, expresando el demandante que esta conforme con el acuerdo y que tiene mas nada que cobrar salvo la obligación allí contraída.
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción celebrada. Y así se decide.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


Exp.2.016-2.013
LALM/mgm/radr.-