TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, jueves (11) de julio del año dos mil trece.-

202° y 154°



PARTE SOLICITANTE: YOHANNA ESPERANZA RAMÍREZ HORMIGA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.854.818, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Carrera2, Casa Nº 12-31, en esta ciudad de Ureña, jurisdisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-



PARTE DEMANDADA: GERORGE HELVÍN CONTRERAS CHACÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.762.752, con domicilio laboral en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, ubicado en la Calle 4 con carrera 4 la Concordia en la ciudad de San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-



MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Incremento de la obligación de manutención)






EXPEDIENTE: 1.096-2012










PARTE NARRATIVA

En fecha veintiséis de febrero del año dos mil trece, corre inserto al folio ochenta (F.80), escrito y anexos insertos del folio ochenta y uno (F.81) al folio ochenta y ocho (F.88), suscrito por la ciudadana YOHANNA ESPERANZA RAMÍREZ HORMIGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.818, civilmente hábil de este domicilio, en su carácter de madre y representante del niño: (Se omite el nombre), solicitó por ante este despacho el incremento de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, alegó que desde el año dos mil doce no se ha realizado el aumento de la pensión , el alza de la cesta básica, el niño está en cuidad diario, requiere tratamiento ortopédico y está padeciendo asma moderada lo que ha incrementado los gastos los cuales ha solventado sola, jura la urgencia del caso y solicitó un aumento en la suma de Setecientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 700,oo), de cuota de manutención, en los meses de agosto y diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y los gastos para los útiles escolares y decembrinos respectivamente y el cincuenta por ciento de los gastos médicos y de medicinas. Igualmente solicitó la notificación del obligado en autos de esta solicitud de incremento.

En fecha doce de marzo del año dos mil trece, corre inserto al folio ochenta y nueve (F. 89), Auto en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho el incremento de la obligación de manutención y ordenó librar exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la notificación del demandado.-

En fecha doce de marzo del año dos mil trece, corre inserto al folio noventa (F.90), (F.91) que se libró exhorto con oficio signado con el Nº 5710-213 de fecha 12-03-2013 al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la notificación del obligado en la presente causa.

En fecha nueve de de marzo del año dos mil trece, corre inserto del folio noventa y dos (F.92), (F.93), auto por recibido del despacho comisorio según oficio Nº 5710-2013 de fecha 12-03-2013 procedente del Juzgado Pedro María Ureña a los fines de la practica de la notificación del accionado, se le dio entrada bajo el N° 3948 y se entregó boleta al alguacil.-

En fecha catorce de junio del año dos mil trece, corre inserta al folio noventa y cuatro (F.94) y noventa y cinco (F.95), diligencia suscrita por el alguacil adscrito al Juzgado de los Municipio San Cristóbal y Torbes Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignando boleta de notificación del obligado en autos.-

En fecha catorce de junio del año dos mil trece, corre inserto al folio noventa y seis (F. 96), auto en el cual el Juzgado de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerda devolver la comisión constante de cinco folios útiles (F. 05), según oficio N° 541 al Juzgado Comitente.

En fecha veinte de junio del año dos mil trece, corre inserto al folio noventa y siete (F. 97), auto por recibido del despacho comisorio signado con el Nº 39-48, constante de cinco (F.05) folios útiles, procedente del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio Nº 541 de fecha 14-06-2013, debidamente cumplida y se ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintiséis de junio del año dos mil trece, corre inserto al folio noventa y ocho (F.98), acta en la cual se asienta que siendo la fecha y hora señalada para el acto conciliatorio, en presencia del ciudadano Juez se hizo presente la parte actora en la presente causa, no compareciendo el accionado ni por si ni por representante legal alguno, tomando la palabra la demandante y expuso solicito que este Tribunal decida sobre la causa y este Tribunal ordenó la incidencia probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil .-

PARTE MOTIVA

Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la necesidad del incremento de la manutención por parte del obligado y el mismo una vez notificado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda de incremento de la cuota de manutención, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador del Derecho Venezolano de la Confesión Ficta. A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Este es el criterio sostenido por los doctrinarios venezolanos, entre los cuales se encuentra Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos…”.
El mencionado jurisconsulto, además agrega:
“La rebeldía no se produce sino por incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado 364 C.P.C.)…”. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la notificación la cual corre inserta al folio noventa y cinco (F.95), es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara.
El Doctor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 130, señala que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”.
Así mismo tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Este Juzgador observa que está comprobado La relación paterno filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de incremento de la obligación de manutención y de las actas procesales se desprende que no se realiza un aumento desde el año dos mil doce y la necesidad de incrementar la cuota alimentaría y el incumplimiento del cincuenta por ciento de los gastos médicos y de medicinas a favor del beneficiario el niño (Se omite el nombre); y Así decide:

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR , la solicitud por Incremento de Manutención de Obligación de Manutención a favor del niño: (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano GEORGE HELVÍN CONTRERAS CHACÓN , deberá Cancelar a sus prenombrado hijo, la suma de: PRIMERO: El Incremento de la cuota de manutención en la suma de Setecientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 700, oo), SEGUNDO: En el mes de agosto y diciembre la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.400, oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: El obligado deberá cancelar la cantidad de Un Mil Doscientos Veintiséis Bolívares Fuertes Con Cincuenta Céntimos.-Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del estado Táchira, a los fines de que se ordene el descuento del incremento de la obligación de manutención y solicitar que se incluya al niño en mención al sistema de salud del cual gozan los hijos de los funcionarios de ese ente institucional.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los once días del mes de julio de dos mil trece. 202° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Juez,


Luís Alberto León M.

Secretaria,

María Geraldine Manosalva R.-

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Secretaria,

____________
LALM/Mgmr/blar

Luís Alberto León M.-




Secretaria,


María Geraldine Manosalva R.-




En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior demanda.-
Secretaria,