REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, diecisiete (17) de julio dos mil trece.

203º y 154º

SOLICITANTE: JESÚS EMILIO CAÑAS CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.779.109, de este domicilio.

NOTIFICADA: NOHEMÍ LILIANA JÍMENEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.833, domiciliada en la calle 5 N° 21, Urbanización la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: ACTO CONCILIATORIO.

SOLICITUD: 145-2013


Revisado como ha sido la presente solicitud y por cuanto se desprende que en fecha cuatro (4) de julio de 2.013, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JESÚS EMILIO CAÑAS CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.779.109, de este domicilio, y NOEMÍ LILIANA JIMÉNEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.833, domiciliada en la calle 5 N° 21, Urbanización la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.775.358, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.162, suscribieron diligencia que corre inserta a los folios cinco (5), al siete (7), ambos inclusive.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la diligencia realizada por las partes y lo hace de la manera siguiente:
El artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 258 “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación consecuencia, la solicitud presentada considera este Juzgador que puede impartir su homologación.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la diligencia suscrita por las partes, en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO.
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede conforme ha derecho la homologación de lo allí celebrado. Y así se decide. Igualmente se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presente homologación, conforme a lo solicita. Cúmplase
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).


Sol. 145-2.013
LALM/mgm/radr.-