TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, martes (23) de julio del año dos mil trece.-
203° y 154°
PARTE SOLICITANTE: LEIDY KARINA CÁCERES GARAVITO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.384.445, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio San Isidro, Sector 2, Calle 8, Casa N° 8-84, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: JESÚS EDUARDO MORANTES CHACÓN Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.644.396, civilmente hábil, efectivo militar, Destacamento Negro primero 215 PAB Paredes San Cristóbal Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 1.245-2013
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa En fecha veintiséis de febrero del año dos mil trece, por demanda incoada por la ciudadana LEIDY KARINA CÁCERES GARAVITO y anexos insertos del folio dos (F.02) al folio ocho (F.08), en representación del niño: (Se omite el nombre) y la niña (Se omite el nombre) en contra del ciudadano EDUARDO MORANTES CHACÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.644.396, civilmente hábil, con domicilio laboral en el Destacamento Negro Primero 215 BAP Paredes, diagonal al Terminal de pasajeros, en la ciudad de de San Cristóbal , jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y alega que el padre de sus hijos no aporta absolutamente nada para la manutención de sus hijos, ella estudia y recibe la ayuda de su madre y un hermano, la responsabilidad es de ambos padres por lo que es justo el aporte para que sus hijos tengan una mejor calidad de vida por parte de su padre y demandó el pago de una cuota de manutención por el monto de Ochocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 800,oo), el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre que incluyen las cuotas de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos, igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, así mismo solicitó la notificación de demandado. Se admitió la presente causa en fecha cuatro de marzo del año dos mil trece, mediante auto bajo el N° 1.245-2013 de los libros llevados por este Tribunal inserto al folio nueve (F.09) y en el cual se ordenó librar exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la notificación del obligado, para que comparezca al tercer día de despacho en que conste en autos su notificación a las once de la mañana (11: 00 a.m.), a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio en presencia de la accionante, así mismo la notificación del Ministerio Público.
En fecha cuatro de marzo del año dos mil trece, corre inserto al folio diez (F.10), once (11), que se libró exhorto con oficio signado con el Nº 5710-197 de fecha 04-04-2013 al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la notificación del obligado en la presente causa.
En fecha cuatro de abril del año dos mil trece, corre inserto al folio doce (F.12) y trece (F.13), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, consignando boleta de notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira de la apertura de la presente causa.-
En fecha veintidós de marzo del año dos mil trece, corre inserto al folio catorce (F.14), (F.15), auto por recibido del Despacho comisorio por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constante de seis folios (F.06) útiles, se le dio entrada y se inventarió bajo el N° 2561-2013, se libró boleta de notificación al alguacil para la practica de la notificación del obligado en autos.-
En fecha doce de marzo del año dos mil trece corre inserto al folio dieciséis (F.16), (17), diligencia suscrita por el alguacil temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, consignando boleta de notificación del accionado.-
En fecha seis de mayo del año dos mil trece, corre inserto al folio dieciocho (F.18), auto en el cual acordó remitir al Juzgado comitente según oficio -3180-391 constante de seis (06) folios útiles.
En fecha veintitrés de mayo del año dos mil trece, corre inserto al folio (F.19), (F.20), auto por recibido del la comisión signada con el N° 2561-2013, constante de seis folios útiles (F.06), procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, según oficio N° 3180-391 de fecha 06-05-13 y se ordenó su entrada y ser agregado al expediente N° 1.245-13 por obligación de manutención.-
En fecha diez de junio del año dos mil trece, corre inserta al folio veintiuno (F.21), diligencia suscrita por la parte actora en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio la ciudadana YINETH CHÁVEZ ROJAS, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.090, solicitando copias certificada del presente expediente.
En fecha once de julio del año dos mil trece, corre inserto al folio veintidós (f.22), auto en el cual este Tribunal acuerda expedir copia certificada de la totalidad del expediente del folio (F.01) al folio veintiuno (F.21), se insta a la parte a facilitar al alguacil los medios necesarios a los fines de que se realice el trabajo fotostático.-
En fecha dieciocho de julio del año dos mil trece, corre inserto al folio veintidós (F.22), diligencia suscrita por la accionante, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YINETH CHÁVEZ ROJAS, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.090, solicitando que el tribuanal actué por oficio dictando sentencia en la presente causa, en virtud del no comparecimiento de las partes al acto conciliatorio y vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de los niños prenombrados, así mismo solicitó el embargo preventivo de las prestaciones sociales o liquidaciones en caso de despido o retiro de su trabajo del obligado en autos.
PARTE MOTIVA
A pesar de que en la presente causa, las partes no aportaron pruebas, no existiendo elementos que enerven sus peticiones. Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la necesidad de los niños mencionados a una manutención por parte del obligado y el mismo una vez notificado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda de obligación de manutención, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador del Derecho Venezolano de la Confesión Ficta. A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Este es el criterio sostenido por los doctrinarios venezolanos, entre los cuales se encuentra Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos…”.
El mencionado jurisconsulto, además agrega:
“La rebeldía no se produce sino por incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado 364 C.P.C.)…”. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la notificación la cual corre inserta al folio dieciséis (F.16), es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara.
El Doctor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 130, señala que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”.
Así mismo tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Este Juzgador observa que está comprobada La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyos nombres y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que no conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; Por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión. Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR , la demanda por Obligación de Manutención a favor del niño: (Se omite el nombre) y la niña (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano JESÚS EDUARDO MORANTES CHACÓN , deberá Cancelar a sus prenombrados hijos, la suma de: PRIMERO: El obligado deberá aportar la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 800, oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.600. oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero deberán ser depositadas a la cuenta de ahorro que se aperture por este Tribunal a nombre de la madre en representación de los beneficiarios.-
Notifíquese al fiscal del Ministerio público
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil trece. 203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Juez,
Luís Alberto León M.
Secretaria,
María Geraldine Manosalva R.-
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Secretaria,
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LALM/Mgmr/blar
Luís Alberto León M.-
Secretaria,
María Geraldine Manosalva R.-
En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior demanda.-
Secretaria,
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