REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece.
203° y 153°

PARTE DEMANDANTE: NAIBER YARIMA RANGEL PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.601, domiciliada en el Barrio Ruiz Pineda, carrera 10 B, casa N° 1B-75, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARMANDO VERA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.973, domiciliado en la calle 10 N° 10-61, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CUMPLIMIENTO)


EXPEDIENTE: 1.242-2.013.-


PRIMERO

Mediante diligencia suscrita por la ciudadana NAIBER YARIMA RANGEL PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.601, en su condición de parte demandante, que corre agregada al folio cuarenta y cinco (45), manifestando el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado en autos, el ciudadano JOSÉ ARMANDO VERA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.973, a favor de su menor hija la niña (Se omite el nombre), adeudando la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5.970,50), por concepto de las cuotas atrasadas desde diciembre del año 2.012, hasta julio de 2.013, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.600,00), y TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.370,50), correspondientes a gastos de medicinas, igualmente solicitó a este Tribunal la Notificación del accionado para que sea obligado a dar cumplimiento con las cuotas atrasadas y el debido cumplimiento de su obligación de manutención con su menor hija.
En fecha 8 de julio de 2.013, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud por incumplimiento de la obligación de manutención en la presente causa y se ordenó la notificación del obligado. (folio 49)
En fecha 19 de julio de 2.013, el alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hizo constar que notificó al demandado ya identificado, en la calle 10 N° 10-61, Barrio La Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 50 y 51)
En fecha 25 de julio de 2.013, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para el acto conciliatorio entre las partes en la presente causa, se hizo presente ante este Juzgado la demandante, no compareciendo el demandado ni por si ni por medio de apoderado, aperturándose el lapso probatorio de ocho (08) días. (folio 52)

SEGUNDO

Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo 1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobado el incumplimiento por parte del obligado y el mismo una vez notificado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador del Derecho Venezolano de la Confesión Ficta. A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Este es el criterio sostenido por los doctrinarios venezolanos, entre los cuales se encuentra Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos…”.
Además agrega:
“La rebeldía no se produce sino por incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado 364 C.P.C.)…”. Ahora bien, como quiera que se evidencia de autos se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fue practicada debidamente la notificación la cual corre agregada al folio cincuenta (51), a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara.
El Doctor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 130, señala que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”.
Así mismo tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Este Juzgador observa que está comprobado la relación paterno filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de incumplimiento de manutención y de las actas procesales se desprende que no se ha dado cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal a favor de la niña (Se omite el nombre); Así decide:

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud por incumplimiento de Manutención a favor de la niña (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano CARLOS OMAR LÓPEZ GONZÁLEZ deberá cancelar la suma de: PRIMERO: la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5.970,50), por concepto de las cuotas atrasadas desde diciembre del año 2.012, hasta julio de 2.013, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.600,00), y TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.370,50), correspondientes a gastos de medicinas.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece. 203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.

Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Secretaria,