REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 1º de julio de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001248
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír a los imputados en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por Eugenio Barillas de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos los ciudadanos , titular de la cédula de identidad Nº 20.005.211, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28/10/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de Mantenimiento en la aerolínea Santa Bárbara, hijo de Francisco Gamero (v) y María Antunes (v), residenciado en la calle Los Cantones, casa S/N de friso, frente de la Casa de Los Abuelos, Playa Grande, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, teléfono Nº 0414-224.89.84 y , identificado con cédula de identidad Nº 26.440.465, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 01/11/1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u obrero, hijo de Fidel Rodríguez (v) y de Yongle Toro (v), residenciado en Marapa Piache II, sector Ciudad Tablita, casa de color rosada, cerca de la bodega, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho Marlon Rodríguez;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, alegando que: “Presento y pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Del Pueblo, toda vez que al encontrarse los funcionarios actuantes en el sector Playa Grande de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse CESAR JOSE, y les informó que lo acababan de robar y que su hermano se encontraba tirado en el piso con fuertes golpes causados al momento del robo, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, logrando constatar que se encontraban unos ciudadanos golpeados tirados en el piso, por lo que se detuvieron y se entrevistaron con dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como YOSTAN STIVENSON Y ANA VERONICA, quienes a su vez manifestaron que los dos ciudadanos que se encontraban en el piso les habían robado sus pertenencias con una presunta arma de fuego, mostrándoles a su vez un objeto similar a un arma de fuego de fabricación casera y otro de dos tubos unidos con una cinta adhesiva de color negro, procediendo a identificar a los dos ciudadanos indicados como autores del robo, quienes manifestaron ser y llamarse CARLOS ENRIQUE GAMERO ANTUNES, V.- 20.005.211, de 22 años de edad y el otro resultó ser un adolescente, de igual manera se presentó nuevamente el ciudadano CESAR JOSE, a bordo de una moto y señaló a otro de los autores del robo, por lo que le practicaron la retención preventiva, resultando ser otro adolescente. En tal sentido cursa en las actuaciones acta de entrevista de los ciudadanos: quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. En consecuencia, la conducta desplegada los imputados de autos encuadra perfectamente en el delito de: 1.- COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto bajo amenaza y violencias, los tres sujetos señalados en las actuaciones utilizando un facsímil de arma de fuego, lograron despojar a las víctimas de sus pertenencias, 2.- USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones 3.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. En consecuencia solicito se acuerde la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presenta causa se ventile por la vía del procedimiento el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2,3, parágrafo primero, y articulo 237, numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescritos, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores de los delitos que se le atribuyen y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente investigación y oída la exposición fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción a los fines que sean imputado los delitos que la vindicta publica precalifica en este acto, ya que se desprende de las actas según cadena de custodia que no hubo objeto recuperado por parte de seguridad ciudadana que intervino en el procedimiento, llama la atención a esta defensa la cantidad de lesiones que presenta uno de mis patrocinados, lo cual consta en acta, es por eso que esta defensa solicita que se desestime lo solicitado por la vindicta publica en virtud de lo siguiente: estamos frente a una conducta desplegada por desconocidos frente a la playa en Catia La Mar, en eso se desarrollaba una riña colectiva en la cual mis patrocinados se acercaron a la riña junto a la novia de uno de ellos a ver la pelea y de esta manera terminaron siendo golpeados, maltratados y amarrados para luego ser entregados a la autoridades competentes, no existe una individualización de conducta desplegada por mis patrocinados, estos se encontraban en compañía de otras personas, las cuales promoveré como testigos en el momento procesal, es por eso que esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos es por lo que solicito se ordene la libertad plena de mis defendidos y en caso que este digno tribunal admita la precalificación, solicito le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 de la norma adjetiva penal...”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 251, numeral 1º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo el 30 de junio de 2013, aproximadamente las 05:00 horas de la tarde en el sector Playa verde, parroquia Catia La Mar del estado Vargas, luego que se entrevistaran con dos ciudadanos, identificados como YOSTAN STIVENSON Y ANA VERONICA, quienes manifestaron que los dos ciudadanos les habían robado sus pertenencias con una presunta arma de fuego, mostrándoles a su vez un objeto similar a un arma de fuego de fabricación casera y otro de dos tubos unidos con una cinta adhesiva de color negro, procediendo a identificar a los dos ciudadanos indicados como autores del robo, , todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de evidencias físicas que corren a los folios 4, 5 y 11 al 14 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como los delitos de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 358 en concordancia con el 83 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, de registro de cadena de custodia de evidencia física que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos delictivos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos , de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán