REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 1º de julio de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001251


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Nayliz Guzmán de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano , titular de la cédula de identidad Nº 15.457.458, de nacionalidad venezolana, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20/03/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Mario Salazar (v) y Magali Marcano (v), residenciado en la Isla Fernando, Los Roques, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público 10º Penal de esta Circunscripción Judicial, Ricardo Messina;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “Presento y pongo a disposición de este digno tribunal al imputado , quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Estación de Vigilancia Costera Los Roques, en fecha 30 de junio de 2013, siendo las 03:40 horas de la madrugada, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones que en esta misma fecha siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, los ciudadanos , se encontraban disfrutando de juegos envite y azar en la isla Fernando, ubicada en el Gran Roque, cuando de improvisto surgió una discusión entre los mencionados, por razones del juego, es el caso que en medio de la discusión, el ciudadano , utilizando un arma blanca tipo CUCHILLO, procedió a lesionar al ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ, a nivel de REGION PECTORAL DEL LADO DERECHO, sus compañeros lo trasladaron al centro asistencial más cercano para que le prestaran los primeros auxilios, donde lamentablemente ingreso sin signo vitales, seguidamente fueron de la Guardia Nacional fueron notificados sobre la comisión del hecho punible, por medio del médico director del ambulatorio TIPO II, quien indicó que estaba esperando un lesionado proveniente de CAYO FERNANDO, efectivamente hizo acto de presencia un bote peñero, conjuntamente con el lesionado y un grupo de personas compañeros del herido, y el médico al revisarlo se percató que el mismo estaba sin signos vitales, seguidamente se constituyó una comisión al lugar de los hechos, a los fines de ubicar la aprehensión del responsable del hecho punible, como en efecto sucedió, seguidamente funcionarios del C.I.C.P.C. tuvieron conocimiento mediante el sistema de llamada 171, quienes efectivamente se trasladaron al lugar, realizaron las investigaciones preliminares e inspección técnica, a los fines de colectar todas las evidencias de interés criminalístico, asimismo observaron el cuerpo sin vida de GABRIEL JOSE RODRIGUEZ, dando inicio a las actas procesales K- 13-0372-00132. Ahora bien, cursa en las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal. Trascripción de novedad, acta de investigación penal, del C.I.C.P.C., planilla del levantamiento del cadáver, acta policial, suscrita por funcionarios de las Guardia Nacional, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado, acta de entrevista de los ciudadanos MAURIAURY SALAZAR, V- 23.565.457, SIMON MARVAL, V- 17.899.472, AMERCIO RODRIGUEZ, V- 20.326.954, ANA ROMERO, V- 11.588.976, inspección técnica 0118, practicada en la morgue del hospital donde fallece el ciudadano, con montaje fotográfico, inspección técnica 0119, practicada en el sitio del suceso, con montaje fotográfico, asimismo fijaron fotográficamente el arma utilizada por el imputado de autos, registro de cadenas de custodia de las evidencias físicas, experticia de reconocimiento legal, practicada a un cuchillo. En consecuencia considera el Ministerio Público que la conducta desplegada encuadra perfectamente en el delito de: 1) HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en consecuencia solicito. PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales fueron consignados en la presente audiencia…”;
TERCERO: El imputado declaró en los siguientes términos: Yo me encontraba en el peñero, en compañía de mis amigos ILDEFONSO, AMERICO, mi hermana MARYAURI SALAZAR, mi padre MARIO SALAZAR, y SIMON, y otras personas que no recuerdo, para el momento estábamos tomando unos tragos y luego comenzamos a jugar barajas, y comenzó una discusión entre mi persona y mi cuñado AMERICO, y luego se metió el hermano de AMERICO, y comenzaron a golpearme con un bate, en varias partes del cuerpo, y yo como pude me defendí, todo estaba oscuro, en el lugar existe una plantica eléctrica pero antecito se apago. En la pelea apareció GABRIEL dándome golpes también, y yo como pude me defendí porque todos me estaban dándome golpes, y AMERICO me estaba dando con el bate. Estaba borracho, casi no recuerdo que sucedió, pero luego me enteré que había salido herido GABRIEL, a quien llevaron en un peñero al ambulatorio, donde me enteré que había llegado muerto, somos amigos desde carajitos y familia, solo me defendí porque toditos me golpeaban, siempre trabajamos la pesca desde pequeñitos, nunca he estado preso, no soy delincuente, lo que he hecho en toda mi vida es pescar, todos los que estábamos jugando en ese lugar somos amigos desde pequeños, lo que pasa es que nos pusimos a tomar mucho licor (RON y BAJO CERO) luego yo me alejé de ese lugar, esperando que llegara la guardia para entregarme. Es todo. En este estado, la Fiscal del Ministerio Público procede a formular preguntas: Diga usted, ¿desde qué hora estaba consumiendo licor aproximadamente con sus amigos? Contestó: Como de la 1 de la tarde. PREGUNTA. Diga usted, ¿en qué parte del cuerpo lesionó a la víctima? CONTESTÒ. Yo no recuerdo haberlo lesionado. PREGUNTA. Diga usted, ¿en qué parte del cuerpo resultó lesionado? CONTESTÒ. En la cabeza, detrás de la oreja izquierda, en el pecho, en las costillas izquierdas. PREGUNTA. Diga usted, ¿por qué motivo tenían un cuchillo en la mesa donde jugaban. CONTESTÓ. Porque lo utilizamos para la pesca. PREGUNTA. Diga usted, ¿cómo fue su relación con el ciudadano GABRIEL, hoy occiso? CONTESTÒ. Siempre fuimos amigos, yo estoy muy dolido por lo que le pasó y me preocupa mucho su familia. Es todo. PROCEDE A FORMULAR PREGUNTAS EL DEFENSOR PÚBLICO. PREGUNTA. Diga usted, ¿intentó huir luego de ocurrir los hechos? CONTESTÒ. No, y lo pude hacer porque en el lugar había cinco lanchas, pero en ningún momento quise escapar. Cesaron las preguntas, es todo.”;
CUARTO: Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición fiscal, revisadas las actuaciones procesales y haberme entrevistado con mi defendido esta defensa solicita respetuosamente a este despacho le acuerde la libertad al mismo por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal a los fines de que sea acogida la precalificación fiscal dada a los hechos para que en consecuencia proceda la imposición de la medida tan gravosa como la privativa de libertad, en tal sentido observa esta defensa que para que se constituya el tipo penal precalificado es necesario que se presenten fundados elementos de convicción que hagan estimar que mí representado tenía la intención de dar muerte al ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ VALERIO, elementos éstos que deben estar constituidos en principio por situaciones previas al hecho, como serian amenazas de muerte, peleas continuas, inclusive de procedimientos anteriores, y de los cuales carece la causa, a pesar de que han transcurrido más de 24 horas de investigación antes de la presentación ante este tribunal, de igual manera del estudio de las actas se observa que fue una sola herida, lo que hace evidente que la persona de haber tenido la intención de matar no aseguró su cometido, al punto de que la víctima se fue -según las actas-, caminando hasta un bote, se recostó del mismo y al cabo de un rato es que se dan cuenta que estaba herido, todos los ciudadanos MAURIAURY SALAZAR, SIMON MARVAL, AMERCIO RODRIGUEZ, ANA ROMERO, declarantes en el expediente, son contestes en afirmar que mi defendido fue agredido por varias personas y que lo único que realizó fue defenderse de las agresiones físicas de las que estaba siendo objeto, considerando la defensa -sin querer admitir responsabilidad- que el mismo pudo haber actuado en legítima defensa conforme lo previsto en el artículo 65 literal “D” del Código Penal, constreñido con la necesidad de salvar su persona de peligro grave e inminente y del cual no actuó voluntariamente como lo era el hecho cierto de que el hoy occiso lo agredió físicamente. Por otro lado, a los fines de que proceda la medida impuesta, se hace necesario que concurran los tres requisitos requeridos por la mentada norma, siendo que de la revisión de las actuaciones se puede observar que se encuentra totalmente desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso con la conducta de mi representado, ya que el mismo aparte de no realizar ninguna conducta que permitiera presumir la obstaculización del proceso, permaneció en el lugar de los hechos, en tal sentido habiéndose descartado el peligro de fuga y el de obstaculización del proceso y estando el imputado amparado por los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, lo ajustado a derecho es decretar la libertad para que acuda a su proceso como lo establece el mandato constitucional y evitar causar un gravamen irreparable al imputado a los fines de la investigación. En este punto, el primer aparte del artículo 237 del código adjetivo, atribuye al juez la facultad de rechazar la petición fiscal de privativa de libertad e imponer una medida menos gravosa al imputado...”;
QUINTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que presuntamente aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Estación de Vigilancia Costera Los Roques, en fecha 30 de junio de 2013, siendo las 03:40 horas de la madrugada, toda vez que se desprende de las actuaciones que en esa misma fecha, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, los ciudadanos ANA ROMERO, SIMON MARVAL, AMERCIO RODRIGUEZ y MARIO DEL JESUS SALAZAR MARCANO se encontraban disfrutando de juegos envite y azar en la isla Fernando, El Gran Roque, cuando surgió una discusión entre los mencionados y en medio de la discusión el ciudadano MARIO DEL JESUS SALAZAR MARCANO, utilizando un arma blanca tipo cuchillo procedió a lesionar al ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ a nivel de la región pectoral del lado derecho, sus compañeros lo trasladaron al centro asistencial más cercano para que le prestaran los primeros auxilios, donde lamentablemente ingreso sin signo vitales, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de planilla de levantamiento de cadáver, de entrevistas, montajes fotográficos, inspección técnica y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3 al 10 y 12 al 36 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo y tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado como lo es la muerte de una persona, el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237, numerales 2º , 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán