REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 1º de julio de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001246
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Nayliz Guzmán de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano , identificado con la cédula de identidad N° 19.796.701, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 14/08/87, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Pérez (v) y Yesenia López (v), residenciado en sector El Pozo, casa s/n, de color azul, frente al Modulo de Policía, Carayaca, debidamente asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Juan Carlos Goyo.
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “En uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánico del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano V- 19.796.701, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas en fecha 30 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana. Es el caso que se encontraban en labores de recorrido preventivo por la parroquia Carayaca, a la altura del sector Palo de Agua, y recibieron llamado a fin de que se trasladaran al sector El Pozo de Pedregal, vía la planta de Mamo, ya que tres ciudadanos se encontraban sustrayendo algunos objetos electrodomésticos de la vivienda del ciudadano GRACIANO JESUS, V-9997736, y los mismos tienen las siguientes características el primero: moreno, estatura media, con camisa negra y franjas blancas de nombre YERMA PEREZ LOPEZ, alias el MIMOSIN, el segundo: estatura media, piel blanca con tatuaje en el cuello, de nombre WILMER PEREZ LEON, alias el ROSITA, el tercero: cabello rizado, tez morena, de nombre JUAN CARLOS PEREZ LOPEZ, alias el ZOMBI, una vez en el lugar lograron avistar al primero descrito, quien trasladaba a su espalda una nevera blanca tipo ejecutiva, y más adelante se desplazaban dos masculinos y uno llevaba un bolso pequeño negro, quienes al observar a la comisión, emprendieron la huida a la zona boscosa, en tal sentido, los funcionarios procedieron dictar la voz de alto, logrando darle captura al ciudadano que llevaba la nevera, quedando identificado como seguidamente le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder una nevera modelo ejecutiva, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva. Ahora bien cursa en las actuaciones acta de entrevista de los ciudadanos ROCHE ALEMAN ALIAS, V- 06.467.231, FLORIDO MUÑOZ ERMIS ANTONIO, V- 15.567.387, LANDINEZ RODRIGUEZ EVELIN V- 14.444.990, SIVIRA MEJIAS INOCENCIO, V- 06.491.493, ARROYO OROPEZA JOSE ANTONIO, V- 06.801.057, LOPEZ SABRINA NILIVE, V- 14.072.632, quienes indican de manera detallada en sus actas de entrevista, todo el conocimiento que tienen de los hechos, y que las personas que emprendieron la huida tienen por nombre JUAN CARLOS PEREZ LOPEZ, alias el ZOMBI y WILMER DE LA CRUZ PEREZ LOPEZ, alias ROSITA, quienes son hermanos y azotes del sector, por otra parte se desprende del acta de entrevista de los testigos SIVIRA MEJIAS INOCENCIO, V- 06.491.493, LOPEZ SABRINA NILIVE, V- 14.072.632, ROCHE ALEMAN ALIAS, V- 06.467.231, FLORIDO MUÑOZ ERMIS ANTONIO, V- 15.567.387, LANDINEZ RODRIGUEZ EVELIN V- 14.444.990, que los dos últimos mencionados que emprendieron la huida, conjuntamente con el imputado de autos YERMA JESUS PEREZ LOPEZ, fueron las personas que el día jueves 27-06-2013, utilizando un arma blanca (MACHETE) lesionaron en varias partes del cuerpo a la víctima (CABEZA, BRAZO Y ESPALDA), lo que trajo como consecuencia que lo trasladaran al Hospital Eudoro González de Carayaca, donde fue atendido por el grupo médico de guardia, y recibió asistencia médica. (…). En consecuencia, la conducta desplegada por el imputado de autos YERMA JESUS PEREZ LOPEZ, V- 19.796.701, encuadra perfectamente en los siguientes delitos: 1) HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal. En tal sentido el tribunal debe tomar en cuenta que el imputado quien además se encontraba acompañado de sus hermanos JUAN CARLOS PEREZ LOPEZ, alias el ZOMBI y WILMER DE LA CRUZ PEREZ LOPEZ, alias ROSITA, hicieron todo lo necesario, para quitarle la vida a la víctima, y sin embargo no lo lograron por circunstancias independientes y externas a la voluntad del culpable, ya que los mismos utilizaron un arma blanca, valga decir un machete, en reiteradas oportunidades dándole en la cabeza, la espalda y en un brazo, siendo ésta conducta capaz de ocasionarle la muerte a la víctima, que de no haber recibido asistencia médica casi inmediata hubiere resultado fatal y 2) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9 del Código Penal, toda vez que el imputado de autos YERMA JESUS PEREZ LOPEZ, conjuntamente con sus hermanos JUAN CARLOS PEREZ LOPEZ, alias el ZOMBI y WILMER DE LA CRUZ PEREZ LOPEZ, alias ROSITA, en fecha 30-06-2013, ingresaron a las 06:00 horas de la mañana, a la residencia de la víctima GRACIANO JESUS, V-9997736, y decidieron quitar del lugar donde se encontraban objetos muebles propiedad de la víctima, tales como: NEVERA, BOMBONA DE GAS, COCINA, ETC, a los fines de lograr un beneficio económico en perjuicio de la víctima, aunado a que el imputado JUAN CARLOS PEREZ LOPEZ, alias el ZOMBI, a pocos horas de ser beneficiado con una medida cautelar, por el Tribunal 5 de Control del estado Vargas, no cumplió la misma, y no solo se acercó a la víctima, sino que se introdujo en su residencia, todo esto con la finalidad de intimidar a la víctima, y de alguna manera buscar venganza, ya que debido a la denuncia de la víctima resultó aprehendido y presentado en el Tribunal. PRIMERO: Que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales fueron consignados en la presente audiencia, tales como: acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, registro de cadena de custodia de la nevera colectada, acta de entrevista de todos los testigos plenamente identificados …”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Vista exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado por la representación del Ministerio Público, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción y además es una medida que solo procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en base a ello solicito se imponga a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la presunción de inocencia que opera a favor de mi defendido…”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas el en fecha 30 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana en el sector El Pozo de Pedregal, vía la planta de Mamo, y una vez en el lugar lograron avistarlo, quien trasladaba a su espalda una nevera blanca tipo ejecutiva, los funcionarios procedieron dictar la voz de alto, logrando darle captura al ciudadano, quedando identificado como , seguidamente le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder una nevera modelo ejecutiva, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva. Asimismo, en las actuaciones cursan actas de entrevista a los ciudadanos ROCHE ALEMAN ALIAS, V- 06.467.231, FLORIDO MUÑOZ ERMIS ANTONIO, V- 15.567.387, LANDINEZ RODRIGUEZ EVELIN V- 14.444.990, SIVIRA MEJIAS INOCENCIO, V- 06.491.493, ARROYO OROPEZA JOSE ANTONIO, V- 06.801.057, LOPEZ SABRINA NILIVE, V- 14.072.632, quienes indican de manera detallada todo el conocimiento que tienen de los hechos, y los testigos SIVIRA MEJIAS INOCENCIO, V- 06.491.493, LOPEZ SABRINA NILIVE, V- 14.072.632, ROCHE ALEMAN ALIAS, V- 06.467.231, FLORIDO MUÑOZ ERMIS ANTONIO, V- 15.567.387, LANDINEZ RODRIGUEZ EVELIN V- 14.444.990, declara que el imputado YERMA JESUS PEREZ LOPEZ, fue una de las personas que el día jueves 27-06-2013, utilizando un arma blanca (MACHETE) lesionaron en varias partes del cuerpo a la víctima (CABEZA, BRAZO Y ESPALDA), lo que trajo como consecuencia que lo trasladaran al Hospital Eudoro González de Carayaca, donde fue atendido por el grupo médico de guardia, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3 al 14 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de GRACIANO JESUS y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevistas y de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numeral 2, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán