REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 11 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000656
ASUNTO : WP01-P-2013-000656

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 04 de julio de 2013, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano , quien dijo ser de nacionalidad nigeriana, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de MRSCRO BENSOM (v) y FRANCIS BENSOM (v) y con residencia en: Nº 3, Ayeyemi, Street Atengunle Quafres, Nigeria6036; debidamente asistida por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Ricardo Messina, en representación de la Dr. Eduardo Perdomo; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El 27-03-2013, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, cuando se disponía abordar el vuelo Nº JJ8051 de la aerolínea TAM con destino Sao Paulo y conexión a Johannesburg, y al hacerle una revisión del equipaje de mano tipo bolso marca MARELAND, de color negro con azul, localizaron a manera de doble fondo una lámina gruesa confeccionada en material plástico de color negro, contentiva de una sustancia en polvo blanco de olor fuerte y penetrante el cual al efectuarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado scott, resultó presunta droga de la denominada cocaína, que al practicársele posteriormente la experticia Nº CG-DO-LC-DQ-13/0885, por parte de funcionarios del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la sustancia incautada al imputado de autos arrojó un peso neto de DOS KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS GRAMOS (2.3Gr.) de cocaína;
SEGUNDO: El 09 de marzo de 2013, la Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Yoneski Mudarra, presentó al ciudadano ante este despacho judicial, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. En esa misma fecha se llevó a efecto la audiencia oral para oír al imputado, donde le fue decretada la privación de libertad, y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: El 09 de mayo de 2013, la Fiscalía 11ª del Ministerio Público presentó formal acusación por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 06 de junio de 2013 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de un diferimiento, el día 04 de julio de 2013 se realizó dicho acto, donde la Oficina Fiscal ratificó la acusación presentada; el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en la presente causa seguida en contra del ciudadano , toda vez que el tribunal consideró que los hechos delictivos se ajustan a la calificación atribuida por la fiscalía, y el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acusado, asistido por su Defensora Pública, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevistas, de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y la experticia, las cuales corren a los folios 2 al 21 y 91 y 92 respectivamente del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano , ha sido autor en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fue aprehendida, fue incautada una sustancia a la cual la experticia Nº CG-DO-LC-DQ-13/0885, por parte de funcionarios del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la sustancia incautada al imputado de autos arrojó un peso neto de DOS KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS GRAMOS (2.3Gr.) de cocaína. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, perpetrado por el acusado;
QUINTO: Al haber , admitido los hechos que le fueron imputados constitutivos del referido delito, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince a veinticinco años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de veinte años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, llevándose al límite mínimo la pena a aplicar. Por su parte, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una rebaja de la pena aplicable al delito, hasta de un tercio de la pena, en aquellos casos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, quedando en definitiva la pena corporal en Diez (10) Años de Prisión, que deberá cumplir el , por la comisión del delito antes señalado, estimándose que, en principio la condena finaliza el 27 de marzo de 2023, a la hora de 9:30 p.m. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano , suficientemente identificada, a cumplir la pena de en DIEZ (10) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley, descritas en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la confiscación de los bienes incautados en el momento de la detención, los cuales son un billete de cien dórales (100$), un teléfono celular y un boleto aéreo con destino a Sau Paulo de la aerolínea TAM, descritos en el acta policial que corre a los folios 2 y 3 del expediente; y la del numeral 1° del artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente sentencia definitiva. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán