REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 16 de julio de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001817

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 05/09/1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero del Puerto, hijo de Evelyn Díaz (V) y de Padre Desconocido, residenciado en: Quebrada de Germán, Parte Media, casa S/N, DE COLOR Blanca, cerca del puesto donde venden refrescos, Sra. Josefina, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; debidamente asistido por el Defensor Público Décimo Abg. RICARDO MESSINA, el tribunal observa:
En fecha 31/03/2011, el defensor público del imputado solicitó que se le fijara Lapso Prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de la presentación del acto conclusivo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. El 13/011/2012 se realizó la audiencia oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acto donde luego de oír a las partes, el juez fijó un lapso prudencial de sesenta (60) días continuos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de interponer el acto conclusivo de la investigación.
Ahora bien, se evidencia que en el presente asunto ha transcurrido un tiempo mayor al lapso prudencial fijado por este tribunal, sin que la Fiscalía presentara acto conclusivo alguno.
Por su parte, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”


En consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el archivo judicial de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuestas y la condición de imputado. Así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, correspondientes a la causa Nº WP01-P-2009-001817, seguida al ciudadano suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia ORDENA el cese de la condición de imputado del mencionado ciudadano, así como de las medidas cautelares impuestas con ocasión del presente asunto. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 del derogado texto penal adjetivo y 296 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN
En esta misma fecha se de cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN