JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL AÑO 2013.
203° Y 154°
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda interpuesta por la ciudadana Johana del Carmen Velazco, asistida del abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, en contra del ciudadano José Eliseo García Duque, por partición y liquidación de comunidad de bienes en comunidad concubinaria (Fs. 1 al 3), demanda esta que fue admitida en fecha 17 de noviembre del 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial (Fs.35 al 37). En fecha 12 de marzo del 2012, la ciudadana Johana del Carmen Velazco, asistida del abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, presento escrito de reforma de la demanda (Fs.44 al 46), la cual fue admitida por auto de fecha 14 de marzo del 2012 (F. 48). Por auto de fecha 4 de abril del 2012, se agrego las resultas de la comisión de la citación del ciudadano José Eliseo García Duque, procedente de este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera (F.55). Por auto de fecha 23 de abril del 2012, se libro despacho de comisión para la citación del ciudadano José Eliseo García Duque, al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera (F.57). En fecha 24 de abril del 2012, la ciudadana Johana del Carmen Velazco, confirió poder apud-acta al abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal (F.60). Por auto de fecha 4 de abril del 2012, se agrego las resultas de la comisión de la citación del ciudadano José Eliseo García Duque, procedente de este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera (F.66). En fecha 26 de junio del 2012, el abogado Ender Manuel Colmenares Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Eliseo García Duque, según poder autenticado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 6 folios 20 al 23, Tomo IX, Protocolo Tercero adicional A de fecha 20 de marzo del 2013, presento escrito de cuestiones previas (Fs.72 al 74). Mediante decisión de fecha 9 de julio del 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se declaro Primero: Con lugar la cuestión previa opuesta del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y declaro competente por la cuantía de la demanda a este Juzgado (Fs.80 al 83). Mediante diligencia de fecha 12 de julio del 2012, el abogado Franklin Pineda solicito la regulación de Competencia (F.84). Por auto de fecha 25 de julio del 2012, se acordó remitir las copias fotostáticas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 600 (F.87). Mediante decisión de fecha 10 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaro que la competencia para continuar conociendo de la presente causa corresponde a los Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera (Fs.78 al 82) la cual corre inserta en el cuaderno separado de regulación de competencia. Por auto de fecha 13 de noviembre del 2012, se recibió el expediente por declinación de competencia procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito con esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 789, de fecha 23 de octubre del 2012 (F.94). Mediante diligencia de fecha 08 de enero del 2013, el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, solicito se fije oportunidad para que tenga lugar el nombramiento del partidor (F. 98). En fecha 17 de enero del 2013, el abogado Fernando José Roa Ramírez, presento escrito de pruebas (Fs.100 al 104). Por auto de fecha 17 de enero del 2013, la juez temporal se avoco al conocimiento de la causa (Fs.131 al 132). Por auto de fecha 17 de enero del 2013, se fijo el décimo día de despacho para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor (Fs. 133 al 134). Por auto de fecha 28 de febrero del 2013, se designo como partidor al ciudadano Mario Alberto Tovar (F.146). En fecha 11 de marzo del 2013, se juramento al ciudadano Mario Alberto Tovar (Fs.147). Por auto de fecha 15 de mayo del 2013, se le fijo nueva oportunidad para que el partidor presente el informe (F.158). Mediante diligencia de fecha 28 de junio del año en curso, el ciudadano Mario Alberto Tovar, presento informe constante en cinco (5) folios útiles (Fs. 161 al 166).
Observa este Tribunal:
En la oportunidad de presentar el informe de partición el ciudadano Mario Alberto Tovar, en el folio 164 específicamente señalo: TOTAL PARTIBLE la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.780.000,00). Procede esta Juzgadora a realizar un análisis de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
De lo que puede colegirse, que, al tratarse la presente demanda de una pretensión de partición de comunidad concubinaria, y siendo que el informe del partidor manifestó que el total a repartir asciende a la cantidad UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.780.000,00, una vez establecido el monto al que asciende la pretensión de la actora, la legislación procesal señala el modo de proceder:
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente
En efecto de acuerdo a la Resolución N° 2.009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el ordinal b) de la referida resolución, establece la obligatoriedad del demandante en señalar la estimación de la cuantía en unidades tributarias al momento de interponer la demanda, seguidamente se transcribe:
1) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipios; categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.)
b) Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000.U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.
De lo transcrito precedentemente, se desprende que es claro lo dispuesto en tal normativa, ya que la misma nos da a entender, en primer lugar, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en ponencia conjunta de fecha 10-12-2009, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
De acuerdo con la Resolución comentada y tomando en consideración que la unidad Tributaria ha sido fijada en la suma de ciento siete bolívares, el monto hasta el cual pueden conocer los Tribunales de Municipio actualmente asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00).
Ahora bien, el tercer párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil precisa que cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Determinado como ha quedado que la verdadera cuantía de la presente demanda es la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.780.000,00), equivalentes a DIECISÉIS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.636,00) este Tribunal observa que dicha suma sobrepasa en gran medida la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00), suma hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, razón por la cual lo procedente en derecho es; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, declarar la incompetencia sobrevenida de este Juzgado para decidir la presente causa y pasar los autos a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer la partición de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana Johana del Carmen Velazco, titular de la cedula de identidad N° V-15.501.855, asistida del abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8153, en contra del ciudadano José Eliseo García Duque, titular de la cedula de identidad N° V-5.126.354.
En consecuencia, una vez trascurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor. Sosteniéndose la validez de los actos procesales cumplidos hasta el folio 168 del cuaderno principal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión interlocutoria.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES

Exp N° 000-665-2013