JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
203° Y 154°
PARTE DEMANDANTE: MARIA NEMECIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.091.282, quien actúa con el carácter de responsable de crianza, domiciliada en la calle 9 con carrera 7 casa s/n sector la Sabana del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: PEDRO IVAN MONCADA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.156.558, con residencia en la Urbanización Lomas Blancas calle principal con carrera 6 Nº 3-23 Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
EXPEDIENTE Nº 000-27-2001.
PARTE NARRATIVA.
Con escrito de fecha ocho (08) de agosto del 2012, la ciudadana MARIA NEMECIA CHAVEZ, interpuso solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en beneficio de su NIETA, solicito la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo) mensuales y cuotas adicionales de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, oo), para los útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre y para diciembre la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), anexo original de informe descriptivo de la beneficiaria, estudiante del primer año de bachillerato.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2012, se admitió la presente solicitud de aumento por Manutención, y se acordó, citar al ciudadano PEDRO IVAN MONCADA ROSALES, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 271, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIII del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha 08 de noviembre del 2012.
Al folio 284, cursa boleta de CITACION debidamente firmada por el ciudadano PEDRO IVAN MONCADA ROSALES, siendo consignada en la comisión por el alguacil adscrito al tribunal comisionado JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por auto de fecha ocho 08 de abril del 2013.
Al folio 276, se agrego las resultas de la comisión a la presente causa por auto de fecha veinticinco (25) de junio del 2013.
En fecha primero (01) de julio de 2013, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se presento la ciudadana MARIA NEMECIA CHAVEZ, y el ciudadano PEDRO IVAN MONCADA ROSALES dejándose constancia de la declaración en los siguientes términos:
“…con las cuotas mensuales estoy de acuerdo que sean QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo), en cuanto a las cuotas adicionales puedo aportar MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, oo)…”. Seguidamente la ciudadana Maria Chávez expuso: “…no estoy de acuerdo con la cuota de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo), quiero que la cuota sea MIL QUINIENTOS (Bs.1.500, oo) mensuales, porque eso fue en agosto del 2012 y hoy en día todo ha aumentado y las cuotas adicionales que sean iguales a la cuota mensual, la beneficiaria tiene 12 años y estudia bachillerato…”. Nuevamente se le concedió la palabra al obligado quien respondió: “ Yo no puedo dar MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales en el mes de enero 2014 puedo aumentar DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) para un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mi trabajo es esporádico, soy taxista por ahora yo le propongo a la señora Maria Quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales que fue lo solicitado en el escrito 08 de agosto del 2012 y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, oo) para las cuotas adicionales de septiembre y diciembre del 2013…”. A lo que la parte demandante manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con las cuotas extraordinarias de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, oo) para útiles y ropa de navidad y no estoy de acuerdo con la cuota mensual de Quinientos Bolívares (Bs.500, oo, pido que sean Mil Quinientos Bolívares”.
Al folio 291 riela diligencia de la ciudadana Maria Chávez otorgando poder Apud Acta al abogado Antonio José Rodríguez Giusti.
Al folio 292, riela escrito de prueba del demandado.
Al folio 305, riela escrito de prueba del abogado apoderado de la parte demandante.
Al folio 319 riela auto del tribunal admitiendo las pruebas.
Al folio 320, oficio al banco bicentenario.
Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:
De los documentos anexados al escrito de solicitud.
El informe descriptivo de la beneficiaria estudiante del primer año de educación básica, se valoran por cuanto los mismos sirven para demostrar que la beneficiaria se encuentran cursando estudios y requiere el aporte de útiles y uniformes escolares.
De las pruebas consignadas por el demandado en el lapso probatorio.
Según escrito de fecha diez (10) de julio 2013, expuso estar dispuesto a pasar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500, oo) y cuotas especiales para época escolar y de navidad en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200, oo), se dedica al oficio de taxista, devengando un sueldo promedio mensual de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000, oo), estando de acuerdo con aumentar anualmente en un 30%.
Agrego los siguientes documentos:
1. original de acta de matrimonio.
2. acta nacimiento de su hijo.
3. Factura Nº 002342 de fecha 04 de julio 2013, denominación comercial Lubricantes William Moncada.
4. comprobante de pago de Corpoelec.
5. factura de Hidrosuroeste.
6. Factura Nº 00028203 de fecha 06 de julio 2013, demonimacion comercial edificio Garzón.
7. Recibos de finanzas cancelas con denominación Fondo Común Taxi visión de fechas 10 de abril del 2013, 08 de mayo del 2013, 12 de junio 2013.
Los anteriores documentos no fueron impugnados por la demandante, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
De las pruebas promovidas por la demandante.
El abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando con poder en autos promovió pruebas en las siguientes:
Primero: Hago valer el valor y merito probatorio de autos, todo cuanto favorezca conforme a los principios del debido proceso y el interés superior del Niño y del Adolescente.
Segundo: Conforme al principio de comunidad de la prueba solicito se practique al demandado de autos, el debido examen y valoración siquiátrica y sicológica y informe de la visitadora social para determinar con precisión o con convicción razonada el porque de tal negativa del demandado de autos, para no cumplir fielmente con su obligación alimentaría y la conducta procesal estilada en autos, por parte del mismo….
Tercero: Señalo como un hecho notorio el incremento del costo de la cesta básica, que incidentalmente influye en el aumento de pensión solicitada…
Cuarto: A los fines de demostrar y probar el Quantum a determinar; anexo copias y facturas que demuestren y pruebas los gastos cotidianos de la requerida en alimentación de autos.
Quinto: Solicito conforme al articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes requiera u ordene informe del equipo multidisciplinario a través de experticia a realizar sobre el valor económico que requiere la adolescente de autos, que incluyan: alimentación, ropa, uniformes escolares, útiles personales de aseo, que puede ser integral o parcial tal informe al efecto acompaño marcada con la letra “A”., Índice Nacional de Precios del Valor de la canasta alimentaría normativa PO periodo 2008 – 2013, emitido por el Banco Central de Venezuela, cuyos montos son determinados en bolívares donde se observa clara e inequívocamente que en el mes de enero de 2008, la canasta básica alimentaría tiene un valor de Bs. 749,30. Y hoy en día para el mes de mayo de 2013, tiene un valor de 2.620,62 o sea que para el mes de julio la canasta básica supera los tres mil bolívares (Bs.3.000), razón y motivo de pedir tal incremento ajustado a derecho por el merito probatorio de la inflación que es un hecho notorio no sujeto a prueba alguna.
Sexto: Acompaño marcada con la letra “B”, constancia emitida por la unidad educativa colegio Juan pablo 11 donde estudia la adolescente que prueba y demuestra el costo de la inversión para el año escolar 2013 – 2014. Así mismo acompaño marcada con la letra “C” factura que refleja el presupuesto para la ropa escolar estimado en la suma de Mil Bolívares, con la letra “D” acompaño presupuesto de novedades Nati lista de uniforme anual en un estima de Mil Setecientos sesenta bolívares y con la letra “E” de variedades T & V C.A por la suma de dos mil quinientos noventa bolívares de la lista de zapatos y botas escolares de uso diario. Acompaño con la letra “F” presupuesto de distribuidora mi KSA que tiene un gasto mensual en útiles personales de trescientos treinta y tres bolívares, acompaño con la letra “G” lista de ropa anual en presupuesto dado por variedades 2000 Las Sabanas por un costo aproximado once mil trescientos veinte bolívares y con la letra “H” presupuesto de la Clínica Dental Care, por un costo de trece mil setecientos noventa bolívares. Que al sumar todas estas cantidades nos da la suma de treinta y un mil ciento noventa y tres bolívares (Bs.31.193, oo), que si lo dividimos en doce (12) meses nos da la cantidad de dos mil quinientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.2.599, 42), suma menor de la solicitada mensualmente. Sin contar los gastos médicos y de medicina que durante el año amerita la adolescente de autos.
Los anteriores documentos no fueron impugnados por la demandante, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Se observo de las pruebas que los gastos mensuales de alimentación, educación, gastos personales ascienden a la cantidad de dos mil quinientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.2.599, 42).
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
La capacidad económica del obligado quedo probada; y el mismo constituye un hecho probado; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
En el presente caso del estudio de las actas procesales que reposan en este expediente se determina que la madre de la beneficiaria falleció, recayendo la obligación de manutención única y exclusivamente sobre el padre quien tiene actualmente la patria potestad y la guardia y custodia de la beneficiaria, con una responsabilidad de crianza que le fue otorga por vía judicial a la ciudadana Maria Nemecia Chávez, quien es la abuela materna. Así mismo se observa en el acto conciliatorio que riela a los folios del 287 al 289 de la segunda pieza la parte demandante expuso estar de acuerdo con las cuotas extraordinarias de Mil doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) para útiles, uniformes escolares y Mil Doscientos Bolívares (Bs1.200,oo) para ropa de navidad. Por cuanto el acuerdo fue en forma parcial; es motivo por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse solo en la cuota mensual, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de aumento por Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana MARIA NEMECIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.091.282, actúan con el carácter de responsable de criaza en contra del ciudadano PEDRO IVAN MONCADA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.156.558, quien es el padre quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,oo) y para útiles y uniformes escolares la cuota adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) y para diciembre la cuota adicional de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo), los cuales deberán de ser depositados en la cuenta del Banco Bicentenario.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de la niña; el padre tiene la obligación de aportar el 100% de los gastos médicos, medicinas, en la oportunidad amerite su hija; guardando los recipes y las facturas de las medicinas la abuela materna de la menor, a los fines de demostrar los gastos ocasionados y en caso de no disponer del dinero deberá notificar al padre para que el mismo deposite en la cuenta bancaria del Bicentenario el dinero requerido para la necesidad medica; a los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintidós (22) días de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS de LOPEZ.
LA JUEZA
ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-27-2001.
AKCL/agt.
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