JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO 2013.
203° Y 154°
Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición formulada mediante diligencia de fecha 13 de junio del 2013, suscrita por el ciudadano Andrés Ismael Rivas Arellano, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.989.765, asistido por el abogado Rafael Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.626, por medio de la cual se OPONE a la medida Preventiva de Embargo, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, según oficio N° 105, de fecha 28 de febrero de 2013, sobre el vehículo clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, placas 17C9931, serial de carrocería AJB3EA70444, serial del motor 6 CIL, marca FORD; modelo 1984propiedad de su representado, por considerar que adolece del error de considerar el citado vehículo como un bien de la propiedad de la co-demandada en el presente asunto Rossana del Carmen Ramírez Rosales, cuando en realidad todos los derechos sobre el referido vehículo le corresponden a su representado ciudadano Andrés Ismael Rivas Arellano, titular de la cedula de identidad N° V-5.989.765, tal como se evidencia del documento de Venta de fecha 24 de enero del 2012, autenticado en la Notaria Publica de Colon Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 06. Así mismo consigna documento de anteriormente identificado y certificado de registro de vehiculo a nombre de la ciudadana Rossana del Carmen Ramírez Rosales..-
A fin de resolver sobre la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutada en autos, el Tribunal observa:
En fecha 13 de junio del 2013, (f.18) del cuaderno de medidas, el tercero formuló oposición a la medida de embargo preventivo ejecutada sobre el vehículo clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, placas 17C9931, serial de carrocería AJB3EA70444, serial del motor 6 CIL, marca FORD; modelo 1984, y en el respectivo escrito menciona lo siguiente: “….ciudadano Juez, en fecha 10 de abril del año 2013, a las 9:45 A.M, se practico un medida judicial en un bien de mi exclusiva propiedad según consta en documentos anexos originales, por el cual me constituyo como tercero interesado y formulo oposición a dicho acto….” En este aspecto, se observa que si bien es cierto con el escrito de oposición de fecha 13 de junio del 2013, se anexó el documento autenticado ante la Notaria Publica de Colon Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 06, y que sobre el mismo ha fundamentado el tercero su oposición alegando ser el propietario del vehículo embargado en autos, en consecuencia se hace necesario entrar a decidir sobre la oposición formulada y así se decide.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa”
Del artículo transcrito se infiere que para proceder a la oposición interpuesta se debe cumplir con los requisitos de legitimación y prueba del derecho alegado.
En cuanto a la legitimidad, se observa que el ciudadano Andrés Ismael Rivas Arellano es un sujeto distinto a las partes y como tal tiene derecho a ejercer oposición a la medida decretada y ejecutada tal como indica el artículo in comento.
Respecto a la prueba del derecho alegado, el ciudadano Andrés Ismael Rivas Arellano, afirma que es propietario del vehículo embargado y al efecto se refiere al documento autenticado ante la Notaria Publica de Colon Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 06, de fecha 24 de enero de 2012, en el cual consta que la ciudadana Rossana del Carmen Ramírez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V- 18.162.533, dio en venta simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Andrés Ismael Rivas Arellano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.989.765, un vehiculo clase: MINIBÚS, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, marca: FORD, Modelo: 1984, año: 1984, color: BLANCO Y MULTICOLOR, placa: 28A88BS, serial de carrocería: AJB3EA70444, serial de motor: 6 CIL, que le pertenecía según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 30682359, N° AJB3EA70444-2-3, N° de Autorización 2227JD810592, de fecha 26 de octubre del 2011, expedido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre.
Ahora bien, a fin de determinar la prueba fehaciente que demuestre la titularidad sobre un vehículo, la Ley de Trasporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 38985, de fecha 1 de agosto del 2008, como norma especial en la materia señala:
Capitulo IV
De los propietarios, Propietarias, Conductores, Conductoras y sus obligaciones.
De los Propietarios y Propietarias
Artículo 71: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Obligaciones de los Propietarios y las Propietarias de Vehículos
Artículo 72. “Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y conductoras, el cual deberá garantizar la mayor trasparencia e los tramites y procedimientos.
La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras serán determinados por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre.”
Del Carácter Publico del Registro
Artículo 38. “El Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Trasporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente articulo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehiculo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehiculo, del ACTO NOTARIAL respectivo, con lo cual se liberara de toda responsabilidad civil, y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora……
Sanciones menos graves
Articulo 170.”Serán sancionados con multas de cinco unidades tributarias (5 U.T) sin perjuicio de las sanciones establecidas en estas u otra leyes, quienes incurran en las siguientes infracciones:
2. No haber realizado el respectivo tramite del vehiculo ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras…….. “
El artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“ El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Asimismo, establece el artículo 1.924 del Código Civil:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados no tienen efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En relación a la prueba fehaciente que debe acompañar los terceros en la oposición a las medidas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:
“La Sala en sentencia Nº 315, de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 99-836, (caso: Doris Elena Lozada Pérez, contra Marbella Rosa Pérez de González), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la oposición a la medida de embargo ejecutivo, estableció: “...En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó: Según la doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exhibe el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”
De los artículos y jurisprudencia transcritos, se infiere que a fin de considerar a un ciudadano como propietario de un bien inmueble o mueble frente a las autoridades y ante terceros, debe aparecer como titular de ese derecho ante el Registro correspondiente, siendo para el caso de los vehículos automotores el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y de Conductoras y el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, constituye el documento mediante el cual se prueba dicha propiedad. Así se establece.
En este orden de ideas, se observa que el documento autenticado en el cual se fundamenta la oposición no es oponible a terceros, ya que tal como indica el artículo 1.924 del Código Civil no puede suplirse el título registrado con otra clase de prueba. Asimismo se observa que el Certificado de Registro de Vehículo N° 30682359, N° AJB3EA70444-2-3, N° de Autorización 2227JD810592, de fecha 26 de octubre del 2011, expedido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, fue otorgado a la ciudadana Rossana del Carmen Ramírez Rosales, todo lo cual conlleva a este Juzgadora a concluir que el tercero no demostró la prueba del derecho alegado y que la titularidad del vehículo objeto de embargo recae sobre la ciudadana Rossana del Carmen Ramírez Rosales, co-demandada de autos. Así se declara.-
Así las cosas, siendo que el tercero opositor ciudadano Andrés Ismael Rivas Arellano, no demostró de forma fehaciente la propiedad sobre el vehículo que recayó la medida de autos, este Tribunal considera improcedente la oposición realizada y en consecuencia mantiene los efectos de la ejecución de la medida de embargo preventivo sobre el vehículo arriba descrito.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición propuesta por el ciudadano Andrés Ismael Rivas Arellano, a la Medida de Embargo Preventiva ejecutada en este juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano José Lucio González Flores, contra las ciudadanas Rossana del Carmen Ramírez Rosales y Rosa María Alba Rosales Patiño.
SEGUNDO: SE mantiene los efectos de la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en autos.-
TERCERO: SE CONDENA en costas al tercero interviniente por haber sido vencido totalmente en esta incidencia.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión tal como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL
Dra. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ
LA SECRETARIA
ARGILISBETH GARCIA TORRES
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