REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08

San Cristóbal, 18 de Julio de 2013
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-005585
ASUNTO : SP21-P-2013-005585


Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 21 de abril de 2013, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje motorizado en horas de la mañana en el punto de control Mc Donald, cuando bajaron varios vehículos y los conductores informaron que dos ciudadanos a bordo de una moto de color roja, habían robado a una ciudadana que estaba trotando vía Chorro Del Indio; en virtud de dicha información se dirigieron en busca de la ciudadana, cuando a la altura del CICPC, les hacen llamado dos ciudadanas y un agente de dicha institución, al acercarse a ellos la ciudadana se encontraba alterada identificándose como Ana Zaire Colmenares Padrón, quien informó que sujetos a bordo de una moto la habían despojado de sus pertenencias, a su vez aporto las características de la moto y los sujetos que actuaron en el hecho siendo las siguientes: moto color roja, sin placas, manifestando que el parrillero era alto, moreno de contextura delgada quien vestía una chaqueta gris y blue jean, al mismo tiempo indicó que el conductor era moreno y vestía una franela negra, del mismo modo se encontraba en ese lugar Yamile Andreina Guerrero, quien para el momento de los hechos acompañaba a la ciudadana antes mencionada, motivado a estos hechos efectuaron llamado a la central policial para informar lo sucedido.

Igualmente, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban en la redoma de la ULA, recibieron llamada radiofónica informando las características de los ciudadanos; minutos más tarde observaron a dos ciudadanos con las características antes mencionadas, quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual fue acatada sin ningún tipo de resistencia solicitándole la documentación correspondiente al igual que la del vehículo, posteriormente se realizó una inspección corporal arrojando como resultado que dentro de la chaqueta en el bolsillo derecho se encontraba un teléfono celular Marca Blackberry, quedando identificado como CONTRERAS PRADA DARWIN ALEXANDER, y R.J.R.A, quien es adolescente y era quien conducía el vehículo Tipo Moto, Modelo Horse, Marca Kenway, Color Rojo, Placas AE6F79M: Seguidamente se realiza el llamado a la central notificando que habían intervenido a los dos ciudadanos con las características antes mencionadas, luego se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la Sub delegación del CICPC, vía Chorro del Indio, con el fin de verificar si el teléfono celular encontrado coincidía con el despojado a la ciudadana Ana Zaire Colmenares Padrón, una vez en el sitio la víctima señala a los ciudadanos como los perpetradores del hecho al igual que reconoce el teléfono celular, por lo que se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos.

Asimismo, denuncia la ciudadana ANA ZAIRE COLMENARES PADRÓN, que se encontraba de regreso de la montaña Nevada por la vía Chorro Del Indio cuando se adelantó unos pasos de su amiga porque venía la curva, cuando de repente se acercaron dos hombres en una moto de color roja quien saca un arma y le dice que le dé el bolso o la quiebra, ella le dice que no y la empuja y cae al suelo, él se lanza encima para forcejear y el bolso cuando se revienta lo tira a un lado y este sujeto lo agarra se monta en la moto y se va, por lo que bajó corriendo a la casilla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y les manifestó que le habían robado un bolso blanco con su teléfono, la cédula, las llaves, sus audífonos y veinte bolívares, luego llegan unos policías motorizados de la Policía Nacional Bolivariana y se les dice la situación, ellos se comunican por radio y ahí mismo le informan que los detuvieron por la vía y luego la trasladaron al comando para realizar la denuncia.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado CONTRERAS PRADA DARWIN ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04/09/1990, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.219.146, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, hijo de Lina Amaría Prada Porras (v) y Hugo León Contreras (f), residenciado en Rómulo Gallegos, vereda El Cerrito casa N° 04, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-474.45.14; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 eiusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículo 418 y 406 eiusdem; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, LEONELL CASTILLO, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado CONTRERAS PRADA DARWIN ALEXANDER, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado CONTRERAS PRADA DARWIN ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04/09/1990, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.219.146, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, hijo de Lina Amaría Prada Porras (v) y Hugo León Contreras (f), residenciado en Rómulo Gallegos, vereda El Cerrito casa N° 04, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-474.45.14; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 eiusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículo 418 y 406 eiusdem; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado CONTRERAS PRADA DARWIN ALEXANDER, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.
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ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano CONTRERAS PRADA DARWIN ALEXANDER, identificado en autos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 eiusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículo 418 y 406 eiusdem. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 21 de abril de 2013, donde funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje motorizado en horas de la mañana en el punto de control Mc Donald, cuando bajaron varios vehículos y los conductores informaron que dos ciudadanos a bordo de una moto de color roja, habían robado a una ciudadana que estaba trotando vía Chorro Del Indio; en virtud de dicha información se dirigieron en busca de la ciudadana, cuando a la altura del CICPC, les hacen llamado dos ciudadanas y un agente de dicha institución, al acercarse a ellos la ciudadana se encontraba alterada identificándose como Ana Zaire Colmenares Padrón, quien informó que sujetos a bordo de una moto la habían despojado de sus pertenencias, a su vez aporto las características de la moto y los sujetos que actuaron en el hecho siendo las siguientes: moto color roja, sin placas, manifestando que el parrillero era alto, moreno de contextura delgada quien vestía una chaqueta gris y blue jean, al mismo tiempo indicó que el conductor era moreno y vestía una franela negra, del mismo modo se encontraba en ese lugar Yamile Andreina Guerrero, quien para el momento de los hechos acompañaba a la ciudadana antes mencionada, motivado a estos hechos efectuaron llamado a la central policial para informar lo sucedido.

Igualmente, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban en la redoma de la ULA, recibieron llamada radiofónica informando las características de los ciudadanos; minutos más tarde observaron a dos ciudadanos con las características antes mencionadas, quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual fue acatada sin ningún tipo de resistencia solicitándole la documentación correspondiente al igual que la del vehículo, posteriormente se realizó una inspección corporal arrojando como resultado que dentro de la chaqueta en el bolsillo derecho se encontraba un teléfono celular Marca Blackberry, quedando identificado como CONTRERAS PRADA DARWIN ALEXANDER, y R.J.R.A, quien es adolescente y era quien conducía el vehículo Tipo Moto, Modelo Horse, Marca Kenway, Color Rojo, Placas AE6F79M: Seguidamente se realiza el llamado a la central notificando que habían intervenido a los dos ciudadanos con las características antes mencionadas, luego se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la Sub delegación del CICPC, vía Chorro del Indio, con el fin de verificar si el teléfono celular encontrado coincidía con el despojado a la ciudadana Ana Zaire Colmenares Padrón, una vez en el sitio la víctima señala a los ciudadanos como los perpetradores del hecho al igual que reconoce el teléfono celular, por lo que se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos.

2.- Denuncia de la ciudadana ANA ZAIRE COLMENARES PADRÓN, quien señala que se encontraba de regreso de la montaña Nevada por la vía Chorro Del Indio cuando se adelantó unos pasos de su amiga porque venía la curva, cuando de repente se acercaron dos hombres en una moto de color roja quien saca un arma y le dice que le dé el bolso o la quiebra, ella le dice que no y la empuja y cae al suelo, él se lanza encima para forcejear y el bolso cuando se revienta lo tira a un lado y este sujeto lo agarra se monta en la moto y se va, por lo que bajó corriendo a la casilla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y les manifestó que le habían robado un bolso blanco con su teléfono, la cédula, las llaves, sus audífonos y veinte bolívares, luego llegan unos policías motorizados de la Policía Nacional Bolivariana y se les dice la situación, ellos se comunican por radio y ahí mismo le informan que los detuvieron por la vía y luego la trasladaron al comando para realizar la denuncia.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 21 de abril de 2013, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje motorizado en horas de la mañana en el punto de control Mc Donald, cuando bajaron varios vehículos y los conductores informaron que dos ciudadanos a bordo de una moto de color roja, habían robado a una ciudadana que estaba trotando vía Chorro Del Indio; en virtud de dicha información se dirigieron en busca de la ciudadana, cuando a la altura del CICPC, les hacen llamado dos ciudadanas y un agente de dicha institución, al acercarse a ellos la ciudadana se encontraba alterada identificándose como Ana Zaire Colmenares Padrón, quien informó que sujetos a bordo de una moto la habían despojado de sus pertenencias, a su vez aporto las características de la moto y los sujetos que actuaron en el hecho siendo las siguientes: moto color roja, sin placas, manifestando que el parrillero era alto, moreno de contextura delgada quien vestía una chaqueta gris y blue jean, al mismo tiempo indicó que el conductor era moreno y vestía una franela negra, del mismo modo se encontraba en ese lugar Yamile Andreina Guerrero, quien para el momento de los hechos acompañaba a la ciudadana antes mencionada, motivado a estos hechos efectuaron llamado a la central policial para informar lo sucedido.

Igualmente, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban en la redoma de la ULA, recibieron llamada radiofónica informando las características de los ciudadanos; minutos más tarde observaron a dos ciudadanos con las características antes mencionadas, quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual fue acatada sin ningún tipo de resistencia solicitándole la documentación correspondiente al igual que la del vehículo, posteriormente se realizó una inspección corporal arrojando como resultado que dentro de la chaqueta en el bolsillo derecho se encontraba un teléfono celular Marca Blackberry, quedando identificado como CONTRERAS PRADA DARWIN ALEXANDER, y R.J.R.A, quien es adolescente y era quien conducía el vehículo Tipo Moto, Modelo Horse, Marca Kenway, Color Rojo, Placas AE6F79M: Seguidamente se realiza el llamado a la central notificando que habían intervenido a los dos ciudadanos con las características antes mencionadas, luego se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la Sub delegación del CICPC, vía Chorro del Indio, con el fin de verificar si el teléfono celular encontrado coincidía con el despojado a la ciudadana Ana Zaire Colmenares Padrón, una vez en el sitio la víctima señala a los ciudadanos como los perpetradores del hecho al igual que reconoce el teléfono celular, por lo que se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que CONTRERAS PRADA DARWIN ALEXANDER, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 eiusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículo 418 y 406 eiusdem; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano CONTRERAS PRADA DARWIN ALEXANDER, es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 eiusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículo 418 y 406 eiusdem.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA


El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales la pena se rebaja en el límite inferior, resultando la misma en diez años.

El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de prisión de uno a tres años de prisión. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; pero al no estar acreditado que el imputado no tiene antecedentes penal, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, la pena se rebaja al límite inferior de un año. Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 89 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, seis meses de prisión.

El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículos 418 y 406 eiusdem, prevé pena de arresto de tres meses. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; pero al no estar acreditado que el imputado no tiene antecedentes penal, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, la pena se rebaja al límite inferior de un tres meses de arresto. Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 89 del Código Penal, debe hacerse la conversión a prisión, resultando un mes y quince días, de la cual sólo se aplica la mitad al existir concurso real, resultando la pena veintidós días y doce horas de prisión.

Hecha la sumatoria de respectiva, la pena a imponer resultaría diez años, seis meses, veinticinco días y veintén horas de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a CONTRERAS PRADA DARWIN ALEXANDER, es de siete (07) años, diecisiete (17) días y seis (06) horas de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado CONTRERAS PRADA DARWIN ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04/09/1990, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.219.146, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, hijo de Lina Amaría Prada Porras (v) y Hugo León Contreras (f), residenciado en Rómulo Gallegos, vereda El Cerrito casa N° 04, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0416-474.45.14; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 eiusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículo 418 y 406 eiusdem.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a CONTRERAS PRADA DARWIN ALEXANDER, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DIECISIETE (17) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 eiusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículo 418 y 406 eiusdem; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIO