REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-009281
ASUNTO : SP21-P-2013-009281
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. NELSON MONTERO
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA
IMPUTADO: LEIDY KATHERINE BENAVIDES DURAN
DEFENSOR: ABG. GALINDO PERICO JOSE ANGEL y GLORIA PERICO DE GALINDO
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la especial de acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado NELSON MONTERO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la imputada LEIDY KATHERINE BENAVIDES DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira nacido en fecha 13-08-1991, de 21 años de edad, titular de la cedula N V- 19.540.801, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, hija de Ana Duran (v) y de Gerson Benavides (V), con residencia en Rubio avenida 24 calle 3 casa N° 1-20 cerca de la farmacia Santa Bárbara, teléfono: 0416.172.21.45, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal.; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Según Acta de investigación policial de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa N° K-13-0061-02443, encontrándome en labores de investigación de campo en la séptima avenida, inmediaciones del local TRAKI, cuando se nos acerco una persona del genero masculino, informándonos tener conocimiento de la persona que tenia el teléfono celular objeto de hurto en la presente causa, que la misma era una ciudadana de nombre LEIDY y esta trabajaba en el local comercial TRAKI, motivo por el cual nos trasladamos hacia el comercio, una vez en dicho local fuimos atendidos por el jefe de seguridad de dicha tienda, a quien le preguntamos si en el lugar trabajaba una persona con el nombre LEIDY, comunicándonos dicho ciudadano que efectivamente la misma trabajaba en el lugar, manifestándole al ciudadano que le realizara un llamado, se hizo presente la ciudadana LEIDY BENAVIDES en compañía de una amiga de nombre ROXANA CARDENAS, una vez en presencia de las dos personas antes mencionada se le indago a la ciudadana LEIDY que si poseía algún teléfono u objeto proveniente del delito, exhibiendo la misma dos celulares: 1) Teléfono marca BLACKBERRY modelo 9320, de color negro con plateado, serial IMEI 354760058549263, 2) Teléfono marca BLACKBERRY modelo curve 9300, de color negro con plateado, serial IMEI 352127054113027, procedí a realizar una llamada al despacho para verificar si algunos de los teléfonos estaba solicitado, donde comunicaron que el primero teléfono celular se encuentra solicitado según expediente N° 13-0061-02443, por el delito de hurto, seguidamente es identificada de la siguiente manera LEIDY KATHERINE BENAVIDES DURAN….”
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la imputada LEIDY KATHERINE BENAVIDES DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira nacido en fecha 13-08-1991, de 21 años de edad, titular de la cedula N V- 19.540.801, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, hija de Ana Duran (v) y de Gerson Benavides (V), con residencia en Rubio avenida 24 calle 3 casa N° 1-20 cerca de la farmacia Santa Bárbara, teléfono: 0416.172.21.45, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por la imputada y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 41 y 357 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes capaces de ser valorados patrimonialmente.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como el representante de la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la representante de la víctima, con la reparación ofrecida y ya cancelada, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado ofreció a la victima disculpas y la cantidad de quinientos bolívares, tomando en cuenta que se recupero los objetos.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: Se observa que el ciudadano Oscar David Peñaloza victima de la causa recibió conforme la cantidad de quinientos bolivares.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley se aprueba el acuerdo Reparatorio planteado por la imputada y aceptado por la victima conforme lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes han manifestado su conformidad con el mismo ya que la imputada ha planteado el acuerdo y la victima ha aceptado satisfactoriamente, declarando estar conforme con la cantidad de 500,00 bolívares cancelados en el presente acto.
Ahora bien encontrándose las partes presentes y estando conforme la victima, se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana LEIDY KATHERINE BENAVIDES DURAN.
De igual manera este Tribunal Ordena la entrega de los teléfonos marca BLACKBERRY, modelo 9320 de color negro con plateado serial IMEI 354760058549263, perteneciente al ciudadano OSCAR PEÑALOZA y el teléfono marca BLACKBERRY MODELO CURVE 9300, de color negro con plateado serial IMEI 352127054113027 perteneciente a la ciudadana LEIDY KATHERINE BENAVIDES DURAN. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se Admite el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la imputada LEIDY KATHERINE BENAVIDES DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira nacido en fecha 13-08-1991, de 21 años de edad, titular de la cedula N V- 19.540.801, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, hija de Ana Duran (v) y de Gerson Benavides (V), con residencia en Rubio avenida 24 calle 3 casa N° 1-20 cerca de la farmacia Santa Bárbara, teléfono: 0416.172.21.45, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal y la victima el ciudadano OSCAR DAVID PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.502.700, de 33 años de edad, profesión u oficio funcionario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, todo de conformidad con los artículos 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la acusada LEIDY KATHERINE BENAVIDES DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira nacido en fecha 13-08-1991, de 21 años de edad, titular de la cedula N V- 19.540.801, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, hija de Ana Duran (v) y de Gerson Benavides (V), con residencia en Rubio avenida 24 calle 3 casa N° 1-20 cerca de la farmacia Santa Bárbara, teléfono: 0416.172.21.45, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penalen perjuicio del ciudadano OSCAR DAVID PEÑALOZA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal. Se cuerda libara boleta de liberta al centro penitenciario de occidente.
CUARTO: Se ordena la entrega de los teléfonos marca BLACKBERRY, modelo 9320 de color negro con plateado serial IMEI 354760058549263, perteneciente al ciudadano OSCAR PEÑALOZA y el teléfono marca BLACKBERRY MODELO CURVE 9300, de color negro con plateado serial IMEI 352127054113027 perteneciente a la ciudadana LEIDY KATHERINE BENAVIDES DURAN. Quedan notificadas las partes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2013-9281
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