REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 30 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-008638
ASUNTO : SP21-P-2012-008638
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO GELVIZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N.- V-5.283.260, en donde solicita la entrega del vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, MARCA: FORD, MODELO FIESTA, AÑO: 2006, PLACA: TAL16N, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N668A, SERIAL D17339 MOTOR: 6A17339; a los fines de resolver, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Juzgadora que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta:
Al folio 83 de la pieza No.- 1 de la presente causa, corre inserto Certificado de Registro de Vehículo No.-23947966, de fecha 04 de Septiembre del 2006, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, donde certifica como propietario al ciudadano: LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ, del vehículo cuya devolución se solicita.
Asimismo, corre al folio 80 de la pieza No.- 1 de la presente causa, que se practicó experticia signada con el Nº 2268, de fecha 21 de Agosto de 2012, al Certificado de Registro de Vehículo signado con el No.- 23947966, concluyendo el experto que dicho certificado es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL en el país.
En este mismo orden de ideas, se practicó Dictamen Pericial N° 2262 de fecha 28 de Agosto de 2012, al mencionado vehículo, a los fines de determinar el estado en que se encuentra los seriales de identificación del vehículo, concluyendo el experto que sus seriales se encuentran en estado ORIGINAL.
Corre inserto al folio 13 de la segunda pieza de la presente causa, copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Publica de Ureña, en donde el ciudadano LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ le vende el mencionado vehículo al ciudadano ORLANDO ANTONIO GELVIZ VARGAS.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).
Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso, el solicitante manifiesta tener la propiedad del bien solicitado, presentando al efecto documentos originales para fundar su petición, los cuales fueron sometidos a las respectivas experticias, resultando ser auténticos, quedando identificado el bien mueble, y por lo tanto, se estableció la propiedad cierta del mismo.
En consecuencia de lo expuesto, el acordar la entrega del vehículo resulta, por virtud de las circunstancias actuales, resulta procedente en el presente caso, por cuanto en el expediente se haya evidenciada la demostración de la propiedad actual por parte del solicitante sobre el vehículo. Por lo tanto, lo pertinente es acordar la entrega del vehículo, ordenándose el desgloce del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No.- 23947966, y del documento autenticado que corre a los folios 185, 186 y 187 de la pieza No.- 1 de la presente causa, debiéndose dejar en su defecto en la causa copia fotostática certificada, y entregársele a su legítimo propietario. Y así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, MARCA: FORD, MODELO FIESTA, AÑO: 2006, PLACA: TAL16N, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N668A, SERIAL D17339 MOTOR: 6A17339, al ciudadano ORLANDO ANTONIO GELVIZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N.- V-5.283.260, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio de entrega al estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo. Notifíquese a las partes.-
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA