REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-000370
ASUNTO : SP21-P-2013-000370

Vista como ha sido la solicitud realizada por el Defensor abogado JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, en donde solicita el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada CAROLINA CALDERON GELVEZ, la cual fue decretada por el Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y se sustituya la misma por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales y legales, que se evidencia de las propias actas policiales, lo cual da lugar a que se considere irrefutablemente como nula el acta policial que dio origen a la detención de la acusada. Asimismo, alega la defensa que no existe fundamento serio que indique que su defendida es autora o partícipe del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues solo existe el hallazgo de la droga que su esposo tenia oculta en el patio. En este mismo orden, alega la defensa que en nuestro país existe abundante jurisprudencia en la que está consagrado el derecho a ser juzgado en libertad, así como el hecho de que su defendida no registra antecedentes policiales, ni judiciales ni penales, que no existe el peligro de fuga ya que su defendida esta residenciada con su familia en el Municipio García de Hevia, y tampoco existe el peligro de obstaculización en la investigación ya que fue presentada la acusación.

Para resolver tal solicitud, quien aquí decide hace las siguientes observaciones:
El Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, por lo que se hace necesario í garantizarle a la acusada de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De esta forma, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, sin embargo, la medida cautelar extrema como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, está condicionada al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en cada caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía del Ministerio Público acusó a la ciudadana CAROLINA CALDERON GELVEZ, fue el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, elementos de convicción que se derivan del propio escrito acusatorio, que sirvieron de base para que el representante del Ministerio Público presentara su acto conclusivo, sin que ello figure un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, por lo que no le está dado a esta juzgadora en este momento del proceso entrar a conocer el fondo del asunto, ni verificar si lo alegado por la defensa como lo es la flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales y legales, que se evidencia de las propias actas policiales, lo cual da lugar a que se considere irrefutablemente como nula el acta policial que dio origen a la detención de la acusada, y que no existe fundamento serio que indique que su defendida es autora o partícipe del delito; ya que aún no se ha aperturado el juicio oral y público, que es donde se evacuaran cada uno de los medios de prueba que cada una de las partes promovió y de donde el juez de juicio se formara su propia convicción acerca de los hechos, por tanto no puede esta juzgadora entrar a conocer el fondo del asunto, hasta tanto no se apertura el juicio oral y público.
Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: Por la pena que podría llegar a imponerse.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada, mediante sentencias vinculantes que no es procedente en materia de drogas ninguna medida cautelar.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, y en acato y fiel cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la acusada CAROLINA CALDERON GELVEZ, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, a la acusada CAROLINA CALDERON GELVEZ. Notifíquese a las partes y trasládese a la acusada de autos para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA