REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-0012316
ASUNTO : WP01-P-2005-0012316

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. JORGE OCHOA, en su carácter de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, comisionado en el Plan de Descongestionamiento, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a JESUS RAMON VIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.105.213, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 13-08-2005, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Numero 5, Segunda Compañía, del estado Vargas, por cuanto fueron comisionados funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, para procesar una denuncia puesta en ese comando por la ciudadana NILDA MARIA BASTO CAMPOS, quien manifestó que el día 10-08-2005, conoció a un ciudadano cuando estaba en una tienda en el Centro Comercial Costa del Sol, de nombre JESUS EDUARDO RAMIREZ, que supuestamente trabajaba en la Aduana Aérea y Marítima de Maiquetía, siendo que la mencionada ciudadana le pregunto cuales eran los trámites para importar una computadora portátil, respondiéndole el ciudadano antes indicado que le conseguía una en setecientos mil (700.000,00 Bs), pero como el trabajaba allí se la dejaría en menor precio y que si se la compraba ya se la dejaría en cuatrocientos mi (400.000,00 Bs), cuando la mencionada ciudadana le entrego el dinero, este nunca le consiguió la computadora y tampoco le contestaba las llamadas, asimismo le dejo un mensaje en el teléfono diciéndole que iba a comprar también la impresora que le había ofrecido, luego el mencionado ciudadano le llamo para verse en el Centro Comercial Maiquetía Plaza, donde los funcionarios actuante se trasladaron al lugar mencionado por la ciudadana denunciante, cuando observaron que un ciudadano se le acerco a la ciudadana y que la mencionada ciudadana le estaba entregando un dinero en efectivo, enseguida la ciudadana denunciante manifestó a los funcionarios, que el era la persona que la había estafado, inmediatamente se procedió a identificar al mencionado ciudadano, seguidamente se procedió a describir el dinero que la ciudadana le había entregado, asimismo le solicitamos al mencionado ciudadano que sacar todo lo que tenía en los bolsillos sacando este un teléfono celular, y la cantidad de Ciento cinco mil (105.000,00 BS), siendo presentado ante el Tribunal de Control, el cual le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, establece una pena de prisión de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, considerándose como término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y una posible pena a imponer de TRES (03) AÑOS de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 5° ejusdem, señala que prescriben a los Tres (03) años los delitos cuya pena sea de Tres (03) años de prisión o menos y considerando que hasta la fecha no se han cambiado las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 13-08-2005, mas de siete (07) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JESUS RAMON VIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.105.213, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIANELA SOJO