REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000536
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. JORGE OCHOA, en su carácter de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a JESUS CARVAJAL MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.445.267, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
La presente investigación se inició el 24-02-2002, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nª 05 del estado Vargas, Segunda Compañía, cuando un ciudadano de nombre RICHARD JOSE CHIRINOS ESPINOZA se apersono al puesto de servicio, manifestando que un sujeto le había arrebatado un celular marca Motorola el cual es de su propiedad y que el mismo lo había capturado en un callejón cercano al comando y que lo había cortado con una botella por el brazo izquierdo y se había escapado nuevamente, posteriormente salieron en búsqueda del referido sujeto lográndolo capturar en el sector denominado la Guzmania dentro de las ruinas de lo que era la casa militar, trasladándolo hasta el comando, siendo presentado ante el Tribunal de Control, el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de prisión de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES, considerándose como término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y una posible pena a imponer de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 5° ejusdem, señala que prescriben a los Tres (03) años los delitos cuya pena sea de Tres (03) años de prisión o menos y considerando que hasta la fecha no se han cambiado las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 24-02-2002, mas de ONCE (11) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JESUS CARVAJAL MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.445.267, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIANELA SOJO