REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001335
ASUNTO : WP01-P-2013-001335
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RAFAEL RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.563.991, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 5° Penal, DR. EDUARDO PERDOMO, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. EUGENIO BARILLA, solicitó las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, titular de las cédulas de identidad V.-24.801.460, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 14-07-2013, toda vez que al encontrarse los funcionarios actuantes de patrullaje por el sector Guaracarumbo, parroquia Urimare, adyacente al PDVAL, lograron avistar el portón de dicho local abierto, por lo que procedieron a verificar alas adyacencias, observando al imputado de autos quien venía saliendo, tornándose en una actitud sospechosa, y llevaba una caja en sus manos, motivo por el cual le dieron la voz a delato, seguidamente trataron de ubicar a un testigo presencial resultando infructuoso, seguidamente le realizaron la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, logrando incautarle: una (01) caja elaborada rn material de cartón totalmente sellada con una inscripción que se lee jamón endiablado plumrose , que contiene 36 unidades de 60 g, motivo por el cual procedieron a su aprehensión siendo las 05:20 horas de la mañana. EN tal sentido cursa en las actuaciones acta de entrevistas GONZALEZ ALVAREZ PAOLO FABIAN, V.-20.007.247, quien en su condición de Jefe de Almacén de PDVAL Guaracarumbo, expone sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, Informe suscrito por la ciudadana FABIOLA LÓPEZ, en su carácter de Encargada MCBE PEDVAL Vargas, sobre los daños sufridos a las instalaciones del PDVAL, con su respectivo fijación fotográfica, Informa suscrito por el Ing Paolo González, quien en su condición de Jefe de Centro de Acopio Estadal PDVAL Vargas, describe los daños ocasionados a las instalaciones para poder ingresar a realizar el hurto de productos y el Fanta te de los mismos con su respectiva fijación fotográfica, registro de cadena de custodia de la evidencia física incautada. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal que establece y sanciona el delito de HURTO CALIFICADO, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, es todo”.
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada las actuaciones que comprende el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta este momento procesal no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, por cuanto no existe testigo presencial del supuesto hecho, por lo tanto esta defensa solicita se acuerde la libertad sin restricciones a mi defendido, es todo.”…
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RAFAEL RAMON RODRÍGUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, es decir Hurto Calificado, hecho suscitado en fecha 15 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que RAFAEL RAMON RODRÍGUEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 14-07-2013, toda vez que al encontrarse los funcionarios actuantes de patrullaje por el sector Guaracarumbo, parroquia Urimare, adyacente al PDVAL, lograron avistar el portón de dicho local abierto, por lo que procedieron a verificar alas adyacencias, observando al imputado de autos quien venía saliendo, tornándose en una actitud sospechosa, y llevaba una caja en sus manos, motivo por el cual le dieron la voz a delato, seguidamente trataron de ubicar a un testigo presencial resultando infructuoso, seguidamente le realizaron la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, logrando incautarle: una (01) caja elaborada en material de cartón totalmente sellada con una inscripción que se lee jamón endiablado plumrose , que contiene 36 unidades de 60 g, motivo por el cual procedieron a su aprehensión siendo las 05:20 horas de la mañana.
Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) y Ocho (08) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano RAFAEL RAMON RODRÍGUEZ, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal Vigente, considerando quien aquí decide que con la imposición de esta medida se garantiza las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL RAMON RODRÍGUEZ, contemplada en el numeral 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL RAMON RODRÍGUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con los artículos 242, numeral 3, y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, debiendo el hoy imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada 15 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO